Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00039-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre quince de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2014-00039-01 Accionante YESID GUZMÁN GALVIS Accionado CAPRECOM EPS-S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 134 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala, por vía de consulta conoce la decisión del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintiséis (26) de junio de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en favor del actor, señor YESID GUZMÁN GALVIS, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos a la salud y a la vida digna en favor del señor YESID GUZMÁN GALVIS, en contra de CAPRECOM EPS-S; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de autorizar la cirugía para cierre de colostomía, que según las especificaciones del médico tratante requiere la aludida ciudadana.

No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que debidamente le fue comunicada, ello no fue posible, pues, la señora GUZMÁN GALVIS, actuando como agente oficiosa de su hermano, el 23 de julio de 2014, dio a conocer que no se le había practicado el mencionado procedimiento a su consanguíneo.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación relacionada, el 30 de junio de 2014 dispuso requerir al representante legal de CAPRECOM EPS-S, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; decisión comunicada debidamente y frente a la cual el citado funcionario no hizo pronunciamiento alguno. Ahora, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de agosto de 2014, dio inicio al incidente de desacato, decisión notificada al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S el 11 de agosto de 2014, el cual mediante comunicación del 14 de agosto, dio a conocer que la cirugía requerida por el actor había sido autorizada y que la mora era atribuible al Hospital San Juan de Dios de Armenia, el cual no había programado la fecha de realización. Agotado el procedimiento relacionado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en providencia del pasado 4 de septiembre, declaró incurso en desacato al accionado ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN. Le impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014; decisión notificada el 5 de septiembre de 2014.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la enunciada Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. De esa manera, es incuestionable que la entidad demandada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante; sin embargo, también lo es que a la fecha, la situación que dio lugar a que se promoviera el empeño tutelar se ha modificado sustancialmente, pues como lo informara el funcionario accionado y lo corroborara la agente oficiosa del actor, al comparecer personalmente a la Secretaría de esta Corporación el pasado 10 de septiembre, el señor YESID GUZMÁN GALVIS fue intervenido quirúrgicamente.

Dada la importancia del tema, de importancia resulta indicar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Con base en lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato, es necesario probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el acatamiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se repite, quedó establecido que al señor YESID GUZMÁN GALVIS se le practicó la cirugía que requería. La Sala advierte, como puede observarse, que la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto de revisión, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando al Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, también lo es, que aquel atendió el fallo, de donde se colige entonces, que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, pues se puso fin a la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.

Por ello, la conclusión no podrá ser otra que la de señalar que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta. La Sala, en atención a lo aseverado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de sanción por desacato.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por desacato, sancionó al señor ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar DECLARAR que dicho funcionario dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.