REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2013-00076-01 Accionante PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 138 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ZULMA CONSTANZA GUAQUE, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintidós (22) de enero de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social en favor de la actora, señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES De importancia resulta recordar, que esta Corporación mediante fallo de segunda instancia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), tuteló los derechos a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social en pro de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
Ahora, no obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que efectuara el aludido reconocimiento, ello no fue posible, pues, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la señora QUIÑONEZ ESCOBAR, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 27 de febrero de 2014 dispuso requerir al representante legal de COLPENSIONES, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; decisión comunicada debidamente y frente a la cual el aludido funcionario no hizo pronunciamiento alguno. El mencionado Despacho Judicial, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 11 de marzo de 2014 dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite pertinente en contra de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por ser la dependencia responsable según información suministrada por dicha entidad en comunicación sostenida el 31 de diciembre de 2013; decisión notificada a la misma el 29 de marzo de 2014, sin que la funcionaria accionada hiciera pronunciamiento alguno. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado, en providencia del 13 de agosto de 2014 declaró a la accionada ZULMA CONSTANZA GUAQUE incursa en desacato.
Como sanción, le impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 22 de enero de 2014; decisión debidamente notificada a la accionada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
La Sala, desde ya, debe advertir que en el presente evento es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante, como tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental.
Por manera que, dada la importancia del tema, es prudente recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Se concluye de esa forma, atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora ZULMA CONSTANZA GUAQUE, se abstuvo de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
La Sala, consecuente con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato a la señora ZULMA CONSTANZA GUAQUE, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.