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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00075-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, septiembre treinta de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00075-00 Accionante OLGA LUCÍA CARDONA MARÍN Accionado Pagaduría del Ministerio de Transporte Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 146 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de disponer la apertura del trámite incidental de desacato promovido por la señora OLGA LUCÍA CARDONA MARÍN, contra la Pagaduría del Ministerio de Transporte Nacional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De importancia resulta recordar, que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), tuteló en favor de la señora OLGA LUCÍA CARDONA MARÍN y en contra de la Pagaduría del Ministerio de Transporte Nacional, el derecho fundamental de petición, ordenándole consecuencialmente a la dependencia enunciada, que en el improrrogable término de 48 horas, procediera a resolver de fondo y de manera congruente la solicitud elevada por la demandante, debiendo, para dicho efecto, expedir copia del comprobante de pago del aporte a pensión de la mencionada ciudadana correspondiente al mes de diciembre de 1998. 2.2.

La señora CARDONA MARÍN, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 16 de julio de 2014, informó que no obstante la orden reseñada, la entidad accionada emitió una respuesta que no es clara y que en consecuencia, le impide solucionar la inconsistencia que presentan sus aportes. 2.3. Por auto del 18 de julio de 2014, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por la actora, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) oficiar al Dr. JOSÉ MISAEL DÍAZ GONZÁLEZ, Coordinador de Pagaduría del Ministerio de Transporte, con el objeto de que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, informara si había dado cumplimiento al fallo mencionado y (ii) solicitarle a la Dra. CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN, Ministra de Transporte, que requiriera al funcionario accionado, para que acatara la sentencia en mención, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 2387 a 2389 de la misma fecha. 2.4.

El Coordinador del Grupo de Pagaduría del Ministerio de Transporte, el 29 de julio de 2014, allegó contestación en la que informó que tal como se ordenó en el fallo que puso fin a la acción de tutela, los días 9 y 10 de julio de 2014, remitieron, en su orden, correo electrónico y correo certificado a la accionante, adjuntando el certificado de aportes a pensión correspondiente al mes de diciembre de 1998, los cuales, como se advierte a folios 14 y 16 de la actuación, fueron debidamente recibidos por la señora CARDONA MARÍN, encontrándose pendiente únicamente la acreditación de dichas semanas, efecto para el cual están realizando los trámites respectivos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se recuerda, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En el presente evento, de la documentación recaudada en la actuación se desprende que, contrario a lo aducido por la señora CARDONA MARÍN, la dependencia accionada ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 24 de junio de 2014, pues si se analiza la petición elevada por la aludida ciudadana el 3 de febrero de 2014[1] ante la Pagaduría del Ministerio de Transporte, se advierte de manera diáfana que la solicitud estuvo orientada exclusivamente a que se le expidiera copia del pago a pensión realizado en el mes de diciembre de 1998 y en esa medida, la respuesta ofrecida por el Coordinador del Grupo de Pagaduría del citado Ministerio, debe ser considerada como una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo deprecado, situación que de plano descarta el presunto desacato de la decisión que puso fin al trámite tutelar.

La Sala se abstendrá de ordenar la apertura del trámite incidental. Así permite concluirlo la efectiva acreditación de las semanas cotizadas en el mes de diciembre de 1998 en el historial pensional de la señora CARDONA MARÍN; situación consecuente o derivada de la referida certificación, ajena a la orden de amparo y para cuyo efecto se están adelantando los trámites pertinentes.

La Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto R E S U E L V E NO DECRETAR la apertura del trámite incidental promovido por la señora OLGA LUCÍA CARDONA MARÍN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl. 4 cuaderno de tutela