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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2012-00043-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre treinta de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2012-00043-01 Accionante MARÍA ALEJANDRA VALENZUELA BERGANO Accionado COOMEVA EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 146 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora OLGA PATRICIA BENJUMEA SERNA, en su calidad de Directora de COOMEVA EPS, oficina Armenia, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el tres (3) de julio de 2014, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en favor del menor SIMÓN ACEVEDO VALENZUELA, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES De importancia resulta recordar, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia mediante fallo del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), tuteló los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social en favor del menor SIMÓN ACEVEDO VALENZUELA y en contra de COOMEVA EPS; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de autorizar las valoraciones y manejo que se le debía dar al mismo por neurología infantil y fonoaudiología, como consecuencia del autismo que padece.

No obstante que a la demandada se le otorgó un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que le fue debidamente comunicada y en la que además del servicio médico enunciado, se ordenó la cobertura del tratamiento integral y de los viáticos en caso de que se requiera el traslado del menor a otras ciudades, ello no se cumplió a cabalidad, pues, la señora MARÍA ALEJANDRA VALENZUELA BERGANO, el 25 de junio de 2014, dio a conocer que la entidad accionada se estaba negando a suministrarle los viáticos que requería para desplazarse con su hijo a la ciudad de Pereira, donde debía ser atendido por el oftalmólogo pediátrico.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 25 de junio de 2014 dispuso requerir a la representante legal de COOMEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; de esa manera, la Directora de la enunciada entidad con sede en Armenia, el 14 de julio de 2014, remitió escrito solicitando que no se dispusiera la apertura del trámite incidental, bajo el argumento de que la valoración por oftalmología pediátrica no tiene relación con la enfermedad de base –autismo y trastorno de la personalidad y de la conducta- y que por tal razón no fue objeto de amparo tutelar.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 5 de agosto de 2014, dio inicio al incidente de desacato; decisión notificada a la Directora de COOMEVA EPS, oficina Armenia, el 6 de agosto de 2014, quien mediante comunicación del 29 de agosto, insistió en sus argumentos iniciales.

Agotado el procedimiento relacionado, el aludido Despacho Judicial, en decisión del pasado 23 de septiembre, declaró incursa en desacato a la accionada OLGA PATRICIA BENJUMEA SERNA. Le impuso, como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por considerar que no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2012; pronunciamiento notificado el 24 de septiembre de 2014.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debe recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. De esa manera, es incuestionable que la entidad demandada no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del menor SIMÓN ACEVEDO VALENZUELA; sin embargo, también lo es que a la fecha, la situación que dio lugar a que se predicara el desacato de la decisión mencionada se ha modificado sustancialmente, pues como lo informara la funcionaria accionada y lo acreditara con el soporte documental de rigor[1], el pasado 26 de septiembre fue expedido el cheque No. 0263937 a favor de la señora VALENZUELA BERGANO, con el propósito de cubrir los viáticos demandados.

Así las cosas, dada la importancia del tema, es prudente recordar que la Honorable Corte Constitucional al determinar las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, sostuvo: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [2] De esa forma, con base en lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato, es necesario probar el incumplimiento, como también la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba establecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se repite, quedó establecido que fue emitido el cheque para la cobertura de los viáticos demandados.

En criterio de la Sala, como puede observarse, la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto de revisión, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando a la Directora de COOMEVA EPS, oficina Armenia, también lo es, que aquella atendió a cabalidad el fallo, de donde se colige entonces que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, pues se puso fin a la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela; por ello, la conclusión no podrá ser otra que la de advertir que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta.

La Sala, consecuente con lo señalado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de la sanción por desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a la señora OLGA PATRICIA BENJUMEA SERNA en su calidad de Directora de COOMEVA EPS, oficina Armenia, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar, DECLARAR que dicha funcionaria dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción señalada. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ver folio 68 vto. [2] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.