Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-04268

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, septiembre cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2012-04268 Infractor D.A.M.D. Delitos Homicidio y Porte ilegal de Armas Motivo Lectura de fallo. H: 10:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 030 del 2 de septiembre de 2014.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven D.A.M.D. contra la decisión del 25 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego. 2.

HECHOS Promediando las nueve y cuarenta minutos de la noche (9:40 P. M.) del 15 de julio de 2012, cuando el señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL se desplazaba por una vía pública del Barrio Buenos Aires Plano de la ciudad de Armenia, resultó herido con arma de fuego, siendo trasladado de inmediato al Hospital San Juan de Dios, donde falleció el 18 de julio de 2012.

Por virtud del señalamiento que hiciera el aludido ciudadano en desarrollo de la entrevista que se le recibió la misma noche del acontecer cuando se encontraba recluido en el referido centro médico y de la testigo presencial CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, se vinculó al joven D.A.M.D. como responsable de dicho comportamiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía, el 7 de abril de 2014, presentó el escrito de acusación en contra del joven D.A.M.D. por la conducta punible de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas; la Jueza Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 29 de abril de 2014 dio curso a la audiencia de formulación, funcionaria que el 28 de mayo de 2014, agotó la audiencia preparatoria; y durante los días 21, 22 y 23 de julio de 2014, llevó a cabo el juicio oral, y el 25 de julio de 2014, profirió el fallo de carácter sancionatorio.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos y el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio, concluye que frente a la materialidad de la conducta punible atribuida al investigado no emerge duda alguna toda vez que la muerte del señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL se acreditó con el dictamen pericial de necropsia, el acta de inspección técnica a cadáver y el álbum fotográfico del escenario de los hechos.

Al examinar el aspecto subjetivo de la ilicitud, expuso que el mismo se encuentra acreditado con la prueba testimonial recaudada; en primer lugar, con el testimonio de los investigadores RICARDO ANDRÉS CALDERÓN AGUILERA y LUZ MARINA MARROQUÍN BARRETO, quienes luego de adelantar los actos urgentes en el sitio donde ocurrieron los hechos, se desplazaron al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde había sido trasladada la víctima y fue así como tras obtener autorización de los galenos, le recibieron entrevista videográfica a la misma, en cuyo desarrollo informó que la persona que le había disparado había sido el hijo de URIEL el ebanista, testimonios que si bien emergen como pruebas de referencia a tenor de lo establecido en el literal d) del artículo 438 del C. de P. P., se encuentran corroborados con la declaración de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, quien en su calidad de testigo presencial de los hechos, de manera clara y espontánea hizo su relato en el sentido que observó cuando “PUPILO”, a quien señaló en forma contundente en la audiencia, en las afueras de la tienda de “CHIRO”, cogió del cuello al hijo de Doña Elena y luego de decirle que ahora si le iba a sacar lo que le debía, extrajo un arma de la cintura y le disparó. En ese orden de ideas, luego de indicar que la ciudadana en mención es una testigo neutral en quien no se avizora ningún sentimiento de rencor que permita deducir alguna mala intención o ánimo de perjudicar al infractor, afirmò que la versión suministrada por ANA VICTORIA GUZMÁN, hija de aquella, con el propósito de desacreditar la presencia de su madre en la escena de los hechos, se advierte etérea e incoherente y en esa medida, no tiene la virtualidad de afectar la credibilidad de lo esbozado por su ascendiente, máxime si se tiene en cuenta que la víctima en su lecho de muerte, informó a los investigadores que era precisamente D.A.M.D. la persona que le había disparado.

Así las cosas, tras hallar acreditada la responsabilidad del menor frente a los hechos investigados, así como el móvil del crimen representado en la enemistad existente entre el agresor y el occiso, porque al parecer tiempo atrás, éste le había hurtado unas herramientas a su progenitor, quien con arma blanca igualmente atentó contra la integridad de aquel, le impuso como sanción la privación de la libertad por un término de cinco años.

5. ACERCA DE LA CENSURA La defensa del joven D.A.M.D. impugnó el fallo. Advierte que su inconformidad radica en la valoración que de la prueba hiciera la a quo, toda vez que le otorgó credibilidad a las versiones de los investigadores y de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, desconociendo que los mismos dejan un amplio margen de dudas que deben ser resueltas a favor de su prohijado.

Los servidores de policía judicial, porque si se observa la entrevista rendida por la víctima, se advierte claramente que sus respuestas fueron inducidas por el investigador RICARDO ANDRÉS CALDERÓN AGUILERA, quien es incluso el que responde por el señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL y, la señora GUZMÁN GARCÍA, (i) porque contrario a lo aducido por la Juzgadora es una testigo eminentemente contradictoria en sus intervenciones a lo largo del proceso, esto es, en sus dos entrevistas y en la declaración en el juicio;

(ii) porque tiene un marcado interés consistente en que la fiscalía le proporcione la manutención, propósito que no logró cuando al cambiar su identificación, haciéndose pasar como desplazada, fue descubierta y condenada por los delitos de Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal; (iii) porque tiene un hijo en condición de indigencia y es así como su ánimo de solidaridad la inclina por incriminar al menor D.A.M.D. y (iv) por cuanto su versión no coincide con la prueba pericial que descarta la existencia de tatuaje o ahumamiento y por consiguiente, la existencia de un disparo a quemarropa con unas trayectorias diversas a las halladas en el cuerpo de la víctima.

De esa manera, luego de aludir a los criterios de apreciación aplicables en nuestro sistema de valoración probatoria, invoca la revocatoria del fallo apelado para que, en su lugar, se absuelva a su asistido en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

6. LOS NO RECURRENTES

6.1. LA FISCALÍA Dice que contrario a las apreciaciones de la defensa apelante, la sentencia impugnada tiene como fundamento el análisis armónico de las pruebas practicadas en el juicio que la a quo hiciera, la cual da lugar a desechar todos los reparos elevados contra el mismo. Refiere de esa manera, que la sentencia sancionatoria impuesta en contra del menor D.A.M.D., se sustenta (i) en el testimonio del padre del adolescente que unido al policía que le dio captura, acredita el móvil del homicidio;

(ii) en las declaraciones de los investigadores del CTI que entrevistaron a la víctima antes de morir; (iii) en el video proyectado en la audiencia, en el que el señor HERNANDO señala expresamente al mencionado menor como la persona que le disparó; (iv) en el testimonio preciso y contundente de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, quien relata en forma clara que observó cuando el implicado, a quien señaló sin dubitaciones en el juicio, agotó la conducta homicida, y (v) en el testimonio de los investigadores que con base en la declaración de aquella hicieron la reconstrucción de los hechos.

Asevera, de otra parte, que si bien la defensa cuestiona la credibilidad de la testigo con unos supuestos sentimientos hacia los indigentes, con el testimonio de su hija y con el acta de necropsia, debe tenerse en cuenta, en su orden, que la a quo no se refirió a esa situación y mal podría fundarse una decisión de la naturaleza que ostenta la impugnada en aspectos subjetivos que nada tienen que ver con los hechos; que la joven ANA VICTORIA no supo responder en que época ocurrió el acontecer ni quien fue la víctima del mismo; que el aludido protocolo fue objeto de estipulación y en esa medida, la defensa renunció a que el galeno que lo signó absolviera las dudas a las que aludió en sus alegatos y ahora en la apelación. Solicita, basado en lo anterior, la confirmación de la decisión recurrida.

6.2. EL MINISTERIO PÚBLICO Luego de recordar los argumentos signados por la a quo y la defensa apelante, explica que contrario a lo manifestado por el censor, la entrevista rendida por el señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL es audible y es así que los asistentes a la audiencia pudieron escuchar que éste expresó que quien le había disparado había sido el hijo de URIEL el ebanista, descartando de esa manera la presunta manipulación a la que se refiere el reseñado sujeto procesal.

Indica, aunado a la anterior prueba de referencia, que la Fiscalía aportó el testimonio de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, quien narró las circusntancias temporo-modales de los hechos que presenció, sin que las divergencias en que incurriera sean suficientes para afectar su credibilidad, como el supuesto interés de manutención y la solidaridad por la población indigente a los que alude el recurrente, pues se trata de apreciaciones subjetivas que de manera alguna tienen esa virtualidad.

A similar conclusión, añade, se arriba con respecto a la ausencia de tatuaje o ahumamiento que refiere la defensa, pues aunado a que se trata de una situación que debió debatirse en el juicio con el galeno que practicó la necropisa, debe resaltarse que en momento alguno la señora GUZMÁN GARCÍA afirmó que el disparo se efectuó a quemarropa, sino que observó cuando el adolescente encuelló al finado, mientras ella siguió su camino, en tanto que al escuchar las detonaciones, volteó a mirar y vio que yacía en el suelo.

Finalmente, pidió confirmar el fallo por estimar que la prueba practicada en el juicio fue valorada con apego a las reglas inherentes a dicha actividad.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por ella concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra del adolescente D.A.M.D. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del infractor frente a las conductas punibles investigadas y que por tanto den lugar a la imposición de la sanción que cuestiona el censor, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del menor D.A.M.D. De esa manera, tomando como referente que con respecto a la materialidad de los comportamientos atribuidos al joven D.A.M.D. no existe discusión alguna, el Tribunal centrará su análisis en el aspecto subjetivo de la ilicitud, señalando en primer lugar que para su acreditación la Fiscalía presentó el testimonio de los investigadores RICARDO ANDRÉS CALDERÓN AGUILERA y LUZ MARINA MARROQUÍN BARRETO, quienes al unísono sostuvieron que después de practicar los actos urgentes en el sitio de los hechos, en sus calidades de acompañante y líder del laboratorio de criminalística, respectivamente, se desplazaron al Hospital San Juan de Dios de Armenia donde había sido trasladado el señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL, lugar en el que después de obtener información por parte de los galenos sobre el estado de conciencia en que se hallaba el mismo, así como la autorización de rigor, entablaron conversación con la víctima, en cuyo desarrollo les informó que la persona que le había disparado en dos oportunidades había sido el hijo de URIEL el ebanista.

Los testigos en mención, ante dichas manifestaciones, señalaron, procedieron a indagarlo de nuevo sobre el particular para captar el correspondiente registro videográfico a través del dispositivo móvil de dotación del citado CALDERÓN AGUILERA, como en efecto ocurrió; oportunidad en la que el señor HERNANDO reiteró en su integridad la incriminación que hiciera en contra del descendiente del referido ebanista, el cual, mediante las indagaciones respectivas, se estableció, responde al nombre de D.A.M.D. Del relato vertido por los investigadores CALDERÓN AGUILERA y MARROQUÍN BARRETO, en torno a la entrevista que le tomaron a la víctima MARTÍNEZ CARVAJAL, que contrario a lo aducido por el defensor recurrente, se advierte en el registro, es clara y ajena a cualquier tipo de manipulación o inducción por parte de aquellos, se desprende que su testimonio, dadas las circunstancias que debió padecer el entrevistado, debe ser valorado como prueba de referencia, que de acuerdo con lo previsto por el canon 437 de la Ley 906 de 2004, es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

La Sala, por guardar estrecha relación con lo acabado de relacionar, estima de importancia traer a colación las precisiones que sobre el tratamiento de la prueba de referencia hizo la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2008, con ponencia del H. M. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado bajo el No. 27477, al asegurar: “En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).

“Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).

“La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta”.

Y la alta Corporación, agrega: “Una de las particularidades más sobresalientes de la prueba de referencia, y la que, a no dudarlo, marca la diferencia con la prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de una declaración rendida por fuera del juicio oral por una persona que tuvo conocimiento personal y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien no concurre al proceso.

O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad introducir al debate oral conocimientos personales ajenos”. De los apartes jurisprudenciales relacionados, se colige que ciertamente en el presente evento resulta viable la admisibilidad de la versión suministrada por los investigadores CALDERÓN AGUILERA y MARROQUÍN BARRETO como prueba de referencia, pues la no disponibilidad del testigo en este específico evento se enmarca dentro de la excepción prevista en el literal d) del artículo 438 del C. de P. P., toda vez que aun cuando el señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL rindió la entrevista en la que señaló a D.A.M.D. como la persona que atentó contra su vida, no declaró en el juicio por la consecuencia lógica que padeció tres días después de los hechos.

Ahora, si bien la Sala no desconoce que por virtud de la previsión inserta en el inciso 2º del artículo 381 del C. de P. P., la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, debe observarse que el señalamiento del joven D.A.M.D. como responsable del fatal acontecer, no tiene como sustento únicamente prueba de la referida entidad, pues debemos recordar que con el propósito de ahondar en las pesquisas, el investigador CALDERÓN AGUILERA, contactó a la señora ELENA, progenitora del occiso, quien luego de referirle que su hijo meses atrás había sido agredido con arma blanca por el señor URIEL MARÍN, quien incluso fue judicializado por tales hechos, le informó que una señora GLORIA, quien tenía una chaza de dulces en el Parque Sucre, había presenciado los hechos por virtud de los cuales perdió la vida su descendiente y que estaba dispuesta a colaborar con las autoridades.

El investigador en mención, teniendo en cuenta dicha aseveración, contactó a la aludida ciudadana, la cual, estableció, se hace llamar GLORIA, pero realmente responde al nombre de CARMENZA GUZMÁN GARCÍA y fue así que después de concientizarla sobre la importancia de su relato, no obstante el temor que le generaba el hecho de que se tomaran represalias en su contra, acudió a las instalaciones del CTI a rendir entrevista, informando que observó cuando “PUPILO”, hijo del ebanista y a quien conocía porque concurría a su casa a visitar a su yerno, encuelló al hijo de doña ELENA frente a la tienda de “CHIRO” y después de hacerle una recriminación, sacó un arma de fuego y le disparó, información que refrendó el investigador JOSÉ FERNANDO QUINTERO OLAYA, quien en su declaración en el juicio hizo alusión precisamente a la segunda entrevista que rindiera dicha ciudadana en similares términos, al reconocimiento fotográfico en la que la testigo identificó al joven D.A.M.D. como autor de los hechos y a la diligencia de reconstrucción que se hiciera con base en la información por ella ofrecida en la que participaron igualmente los investigadores ROLANDO ABEY NUÑEZ GUZMÁN y LUIS CAMILO PINZÓN QUIÑONES, topógrafo y fotógrafo, respectivamente, como en efecto lo corroboraron en la audiencia de juicio oral.

Ahora, la información suministrada por los mencionados investigadores fue ratificada por la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, quien al asumir su calidad de testigo, expuso que efectivamente el día del acontecer, cuando bajaba para su residencia con lo de la comida, vio que al lado de la tienda de “CHIRO”, “PUPILO” a quien conocía porque iba a su casa a hablar con su yerno y a quien señaló de manera contundente en la sala de audiencias, tenía del cuello a HERNANDO y fue así como después de decirle que ahora si le iba a sacar lo que le debía, sacó un arma de su cintura y se la puso en la cabeza, para seguidamente disparar contra su humanidad, pues a pesar de que siguió su camino al escuchar la detonación volteó a mirar hacia atrás y vio que el hijo de la señora ELENA estaba tirado en el suelo.

Del relato acabado de relacionar, se deduce que la deponente en mención, quien como consecuencia de las amenazas que le profirió el señor URIEL MARÍN MARÍN, se encuentra con su núcleo familiar bajo el programa de protección a víctimas y testigos, fue categórica en informar que la persona que le disparó al señor MARTÍNEZ CARVAJAL fue el menor D.A.M.D., joven al que sin dubitación alguna señaló en la audiencia de juicio oral, coincidiendo así con la manifestación clara, expresa y contundente hecha por la víctima en su lecho de muerte.

Ahora, el censor, en una evidente falta de ética y decoro con el que los profesionales del derecho deben ejercer la profesión, faltó a la verdad al afirmar que las respuestas brindadas por la víctima no solo fueron inducidas por el investigador sino que también, las mismas finalmente fueron suministradas por éste porque aquel tenía la voz entrecortada; que las aserciones de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA no son dignas de credibilidad (i) porque se trata de una testigo contradictoria;

(ii) porque su único propósito es conservar la manutención que recibe y a la que no pudo acceder cuando se hizo pasar como desplazada; (iii) porque es solidaria con la víctima porque tiene un hijo en condición de indigencia y (iv) porque sus manifestaciones no coinciden con la prueba pericial que descartó la presencia de ahumamiento o tatuaje en el cuerpo del occiso; no obstante, tales reparos carecen de virtualidad para enervar la claridad con la que la misma, en armonía con la información suministrada por la víctima antes de morir, señala a D.A.M.D. como el responsable del crimen.

Las contradicciones, versan sobre aspectos accesorios, como si el victimario corrió hacia arriba o hacia abajo, el sitio en que compró lo de la comida y el encuentro anterior con el señor MARTÍNEZ CARVAJAL, no obstante, debe observarse que la señora GUZMÁN GARCÍA al ser indagada sobre el particular, ofreció una explicación convincente sobre el motivo de tales inconsistencias, que, se reitera, son ajenas a lo esencial del relato, no otro que su estado de nerviosismo, el cual halla respaldo en lo manifestado por el investigador RICARDO ANDRÉS CALDERÓN AGUILERA en el sentido de que la testigo en un principio fue renuente a colaborar con las autoridades, precisamente por el temor a las represalias que se pudieran tomar en su contra y que fue después de una ardua labor de concientización sobre la importancia de su relato, que decidió revelar la información que tenía de los hechos que directamente percibió. Así las cosas, de manera diáfana, emerge cómo la testigo a pesar de la referida situación que, se recuerda, se evidenció entre las dos entrevistas, en la audiencia de juicio oral en forma integralmente uniforme con lo expresado en la segunda de ellas, esto es, cuando ya se encontraba bajo el programa de protección a víctimas y testigos, justamente porque su temor se materializó al recibir el requerimiento por parte del señor URIEL MARÍN MARÍN de que estuviera al margen de la investigación no por ella, sino por sus hijos, hizo alusión a los hechos que presenció y a la forma como se desarrollaron, precisando de manera contundente, que quien le disparó al señor MARTÍNEZ CARVAJAL fue “PUPILO”, a quien conocía con antelación porque era amigo de su yerno y frecuentaba incluso su residencia, tal como lo había indicado de manera reiterada.

Para la Sala, es claro que la credibilidad de la testigo no sufre mengua alguna por virtud de los reparos enunciados por la Defensa, pues sumado a que como fuera expuesto, las divergencias a las que alude no ostentan relevancia alguna, es evidente que los reproches restantes, tienen como génesis su apreciación personal y en esa medida no es viable hacerlos trascender con la finalidad que invoca.

Así, es claro que el presunto sentimiento de solidaridad y la supuesta necesidad de manutención en los que el aludido sujeto procesal funda la incriminación elevada por la señora GUZMÁN GARCÍA contra el joven D.A.M.D., no son más que el producto de elucubraciones individuales que de manera alguna tienen vocación persuasiva para derruir la credibilidad de un testigo, máxime si se tiene en cuenta que las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que una persona no se va a someter a los avatares de un proceso judicial, simple y llanamente guiada por intereses triviales como los referidos por la defensa y que la inclusión en un programa como es el de protección de víctimas y testigos, no depende de la voluntad o vagas manifestaciones de la persona que espera ser amparado por el mismo, sino que para ello, como lo expuso el Fiscal, se adelantan una serie de labores encaminadas a corroborar la situación generadora del riesgo, con todo el rigor que demanda la destinación de los recursos estatales.

Sumado a lo anterior, debemos indicar que el hecho de que la señora GUZMÁN GARCÍA haya sido condenada en pretérita oportunidad, tampoco tiene incidencia alguna frente al mérito que su espontáneo, hilvanado y coherente relato comporta, tal como lo enseña la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia emitida el 3 de febrero de 2010, con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, en el proceso radicado bajo el No. 32863, al expresar sobre la temática que “no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, que de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así”.

Para el Tribunal, asimismo, la inexistencia de ahumamiento o tatuaje en el cuerpo de la víctima, no reviste la importancia que el recurrente le asigna, habida cuenta que aunado a que el informe pericial de necropsia elaborado por el médico forense Dr. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ, fue objeto de estipulación probatoria, dando así por zanjada una discusión como la que ahora pretende generar en el sentido de que el disparo no fue a quemarropa, debe analizarse cuidadosamente la información suministrada por la testigo GUZMÁN GARCÍA, esto es, que aún cuando ella vio que “PUPILO” le puso a HERNANDO el revólver en la cabeza, ella siguió su camino y fue cuando volteó a mirar hacia atrás que vio que éste yacía en el suelo, de donde surge entonces que desconoce la distancia y posición desde la cual se perpetró la agresión, conclusión igualmente aplicable para las trayectorias de los disparos que recibiera la víctima y con base en las cuales la defensa pretende también atacar la credibilidad de la testigo en mención. Así las cosas, esclarecido entonces que el mérito que se le debe asignar a la deponencia de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA permanece incólume y que en la misma no se evidenció animadversión alguna en contra del menor D.A.M.D., el Tribunal, antes de arribar a la conclusión que en derecho corresponde, no puede dejar de referirse a dos aspectos concretos.

De un lado, resulta manifiestamente extraño, que a pesar de que la defensa previo decreto por parte de la a quo, presentó como prueba sobreviniente el testimonio de la joven ANA VICTORIA GUZMÁN GARCÍA, hija de la señora CARMENZA, con el cual pretendió desacreditar lo manifestado por ésta, en su memorial de impugnación, ninguna mención hizo sobre el particular a pesar de haber orientado su disertación justamente a atacar la credibilidad de la referida deponente, situación que en criterio de esta Corporación, tiene como sustento la valoración que en forma contraria a la pretendida debe hacerse frente a las manifestaciones de aquella, pues a pesar de su afirmación en el sentido de que su madre no es testigo presencial de los hechos porque para el momento de su ocurrencia se encontraba con ella en la vivienda que comparte con sus hermanos, pues ella reside en otro inmueble con su compañero permanente, arreglando un televisor, debe indicarse que la joven en mención dejó entrever un marcado interés por favorecer los intereses del implicado, habida cuenta que además de que inexplicablemente fue ella quien buscó, al parecer, ocho días antes del juicio oral a la familia de D.A.M.D., contradictoriamente aduce que se enteró de lo que su madre estaba diciendo por la familia del menor infractor, que ella y su mamá se dieron cuenta del suceso cuando sonaron los disparos, en tanto que al señor MARÍN MARÍN le había dicho que tal conocimiento lo tuvieron al día siguiente.

Asimismo, llama la atención que aún cuando su declaración estuvo encaminada a refutar las aserciones contundentes de su progenitora, al ser indagada sobre la fecha o por lo menos época de los hechos y sobre el occiso, no supo brindar una explicación sobre el particular, limitándose a indicar que no se acordaba y que se trataba de uno más de los muertos del hueco, para terminar señalando que sabía que a su mamá le estaban dando dinero en efectivo en el programa de protección de víctimas y testigos, cuando es conocido y así lo refrendó el Fiscal, que en momento alguno los beneficios propios de ese programa, incluyen el suministro de sumas de dinero en los términos infundadamente referidos por la joven ANA VICTORIA, quien según lo afirmado por aquella, al intervenir nuevamente en la audiecia de juicio oral y con quien tiene una relación distante, fue contactada por el señor URIEL MARÍN MARÍN para que la convenciera de mantenerse al margen de la actuación, requerimiento que se abstuvo de acatar, porque en su criterio siempre debe decirse la verdad.

Establecido que la prueba sobreviniente decretada por solicitud de la defensa, frente a la cual guardó silencio el censor en su memorial de sustentación por las consecuencias adversas que sin lugar a dudas es dable derivar de la misma, tampoco tuvo la potencialidad de afectar la credibilidad del testimonio de la señora CARMENZA GUZMÁN GARCÍA, debe señalarse que el segundo aspecto acabado de anunciar, está representado en que la muerte del señor HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL a manos del menor D.A.M.D. no es producto de una vivencia circunstancial, sino de un ánimo vengativo como la Fiscalía lo demostró de manera fehaciente en la presente actuación. Así, es claro en el presente asunto, que el ente acusador no solo acreditó la materialidad del comportamiento y la responsabilidad penal del joven infractor frente al mismo, sino los móviles del crimen, no otros que el espíritu de retaliación generado, al parecer, por el hurto por parte de HERNANDO MARTÍNEZ CARVAJAL, de algunas herramientas del taller de propiedad del señor URIEL MARÍN MARÍN meses atrás y que dio lugar incluso a que en ese momento, éste lo apuñalara con un cuchillo siendo judicializado por dicha agresión, como en efecto se lo refirió la señora ELENA, madre del occiso, al investigador RICARDO ANDRÉS CALDERÓN AGUILERA, quien corroboró la información en el SPOA y como se acreditó en la audiencia de juicio oral no solo con el testimonio del policial WILSON ARIAS GUZMÁN quien participó en la captura, sino también con el testimonio del propio MARÍN MARÍN, quien aceptó haber atentado contra la integridad física de aquel por la situación enunciada.

Ahora si bien, el aludido ciudadano contradictoriamente expuso que el suceso en mención no era motivo para que él o los miembros de su núcleo familiar atentaran contra HERNANDO, tal afirmación se desvirtúa no solo con el detallado violento acontecer del que URIEL hiciera víctima a aquel, sino con las palabras que según lo afirmado por la señora CARMENZA le dijo D.A.M.D. mientras encuellaba al occiso, en el sentido de que ahora si iba a pagar lo que le debía. Acreditada a cabalidad la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de carácter sancionatorio, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de disponer la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primer nivel.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, sancionó al menor D.A.M.D. por la conducta punible de Homicidio y Porte Ilegal de Armas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria