Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-40-04-035-2005-00444-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-09-10

RECURSO DE APELACIÓN/Sustentación-requisito de procedibilidad “La sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues sólo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria o modificación de la decisión impugnada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre diez de dos mil catorce. Radicado 11-001-40-04-035-2005-00444-02 Condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO Delito Inasistencia Alimentaria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 131 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO contra la providencia del 11 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en esta ciudad, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, como se advierte la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir como sustentada la censura en debida forma, debe la Sala abstenerse de revisar la actuación. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1. De la actuación surtida se desprende que el señor JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO, el 9 de junio de 2010, fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión; además lo condenó al pago de 13.07 SMLMV por concepto de perjuicios, le derivó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo disfrute debía suscribir la correspondiente diligencia compromisoria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que a pesar de las diferentes citaciones libradas con el propósito de lograr la comparecencia del condenado a fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 64 y 64 del C. P., ello no fue posible, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 28 de noviembre de 2011, inició el trámite consagrado en el artículo 486 del C. de P. P., decisión comunicada al referido ciudadano y a su defensora mediante citaciones enviadas infructuosamente, al primero de ellos, a la calle 22D Bis # 47-51, a la transversal 93 # 61-32, a la calle 35 # 20-113, a la calle 39 # 112-38, a la carrera 19 bis # 23 B -49 y a la carrera 107 # 141-34 de Bogotá y a la segunda, a la carrera 7 No. 19-38 de la misma ciudad.

Agotado el reseñado trámite sin que el condenado hiciera manifestación alguna en torno a su omisión de acatar las obligaciones impuestas en el fallo condenatorio emitido en su contra, esto es, suscribir la diligencia de compromiso y pagar los perjuicios causados con la infracción, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de interlocutorio del 5 de diciembre de 2012, en acatamiento de las previsiones insertas en los artículos 66 del C. P. y 484 de la Ley 600 de 2000, dispuso revocar el subrogado y librar orden de captura en su contra, cuya notificación se intentó remitiendo citaciones a las diferentes direcciones que reposan en el expediente.

El 21 de febrero de 2014, se logró la materialización de la orden de captura en el municipio de Montenegro, Quindío, en tanto que, el señor OSSA GIRALDO, el 2 de julio de 2014, elevó solicitud de restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando para ello que su no comparecencia a firmar la diligencia compromisoria de rigor, tiene como fundamento la imposibilidad derivada de su ocupación como ayudante de conducción por las diferentes ciudades del país y la omisión en el pago de los perjuicios, su inestabilidad laboral que le permitía únicamente hacer pagos parciales cuando contaba con los recursos pare el efecto.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, mediante auto del 11 de julio de 2014, negó la petición del sentenciado, señalando para ello que las explicaciones presentadas por el sentenciado para justificar su conducta omisiva no son de recibo y denotan por el contrario un total desinterés por la justicia, pues sumado a que bastaba que se presentara al Juzgado a suscribir la diligencia compromisoria, prestando la respectiva caución, sin que sus viajes constantes impidieran el cumplimiento de dicho deber, no allegó recibo alguno de los pagos parciales que al parecer hizo, admitiendo que no ha solucionado totalmente la obligación. El señor OSSA GIRALDO apeló la reseñada decisión; limitó su argumentación a señalar que las obligaciones establecidas en el artículo 65 del C. P. no le eran exigibles por no haber firmado la diligencia compromisoria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como imperativo procesal, que al sustentar el recurso el impugnante debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2003, con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, en torno al tema, precisó: “Como viene en juzgarlo la Corte, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio”.

Por manera que, la sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues sólo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria o modificación de la decisión impugnada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, del examen del escrito presentado por el señor JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO fácilmente se infiere que ninguna enunciación hizo en torno a su discrepancia frente a los fundamentos que sirvieron a la a quo para emitir el auto cuestionado, pues se limitó a señalar que las obligaciones establecidas en el artículo 65 del C. P. no le eran exigibles por no haber firmado la diligencia compromisoria, manifestaciones que no constituyen sustentación del recurso interpuesto, pues no critica ni debate extremo alguno de la providencia recurrida; por lo tanto, aquél escrito carece de idoneidad para entender y asumir que se ha cumplido con el deber legal de sustentar el recurso en debida forma; requisito de procedibilidad de carácter insoslayable, y frente a su ausencia a la Sala no le queda alternativa distinta a la de ABSTENERSE de conocer de la apelación. La Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, En razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE ANDRÉS OSSA GIRALDO contra el auto del 11 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, no accedió a la solicitud elevada por el mismo con el propósito de que se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario