PERMISO ADMINISTRATIVO DE HASTA 72 HORAS/Revocatoria-incumplimiento de requisitos para continuar disfrutando del beneficio “Si bien la aludida norma consagra los requisitos para la concesión del citado permiso administrativo, estos no se agotan en el momento en que se procede a su otorgamiento, sino que es deber de los internos que se ven beneficiados con el mismo, continuar desplegando un comportamiento que les permita en todo momento encontrarse dentro de los supuestos a los que alude la misma, so pena de ser sancionados con su revocatoria como lo señala el artículo 150 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, sin que ello implique, como erradamente lo entiende el recurrente, una doble sanción por su incursión en una falta disciplinaria, pues la revocatoria objeto de apelación, se encuentra expresamente consagrada por el Legislador para un evento como el examinado.
“Por manera que, al calificarse la conducta del interno en el grado de regular, dejó de acreditarse el requisito exigido por el numeral 6º del artículo 147 ibídem, situación que indudablemente impone la revocatoria del beneficio, pues incumplió su deber de reunir en todo momento los presupuestos exigidos por la enunciada disposición para el disfrute del permiso administrativo hasta por 72 horas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre quince de dos mil catorce. Radicado 66-001-31-07-001-2003-00136-02 Condenado HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ Delito Secuestro Extorsivo Motivo Conoce apelación auto revocó permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el condenado HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ contra el auto del 21 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le revocó el permiso administrativo de hasta 72 horas que le había sido concedido mediante interlocutorio del 9 de septiembre de 2009. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 30 de julio de 2004, como autor de la conducta punible de Secuestro Extorsivo, imponiéndole veintiocho (28) meses de prisión y multa equivalente a 5000 SMLMV; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante pronunciamiento del 9 de diciembre de 2004. 2.2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el 9 de septiembre de 2009, le aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas por reunir los requisitos legalmente establecidos para el efecto. 2.3. El Director del EPMSC de Calarcá, el 24 de enero de 2014, mediante oficio 612-EPMSCCAC-AJUR-DIRE-0555, informó que el Consejo de Disciplina, mediante Resolución No. 0990 del 11 de septiembre de 2013, sancionó al interno ZAPATA ÁLVAREZ con la pérdida del derecho de redimir pena por treinta días. 2.4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 21 de julio de 2014, dispuso la revocatoria del permiso de 72 horas; como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como a la sanción de pérdida del derecho de redimir pena por treinta días que le fuera impuesta al condenado ZAPATA ÁLVAREZ, advirtió que al dejar de acreditarse uno de los presupuestos exigidos para el disfrute del enunciado beneficio, no le es dable a la Judicatura permitirle que continúe disfrutando del beneficio que le fuera otorgado. 2.5.
Contra la ordenación acabada de reseñar, el señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Después de relacionar los antecedentes de la sanción que le fuera impuesta e indicar que solo el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué puede revocar el permiso por ser la autoridad que se lo concedió, solicita que se le permita continuar gozando de dicho beneficio so pena de desconocer la prohibición de doble incriminación y el positivo proceso de resocialización que ha observado a lo largo de su reclusión. 2.6.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 14 de agosto de 2014, tras señalar que este no es el escenario idóneo para cuestionar la sanción impuesta en su contra y que contrario a lo manifestado por el censor, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena es competente para disponer la revocatoria del permiso de hasta 72 horas en un evento como el examinado, en el que el sentenciado dejó de cumplir la totalidad de los requisitos consagrados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, resolvió no reponer la providencia impugnada y concedió la apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la invocación elevada por el señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso concurren los supuestos normativos para revocar el permiso hasta de 72 horas que le fuera otorgado mediante interlocutorio del 9 de septiembre de 2009.
El Tribunal es competente para resolver la censura por tratarse de una decisión emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que a su vez está facultado para conocer la situación en examen porque el recurrente se halla privado de la libertad en Centro Penitenciario con asiento en este Distrito Judicial, tal como lo preceptúan los cánones 76-1º, 79-5º y 469 de la Ley 600 de 2000.
Ingresando al caso particular, el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, consagra lo siguiente: “Artículo 79. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones. (…) “5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.
Por su parte, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-, preceptúa: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
Estar en la fase de mediana seguridad. ”2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
Así las cosas, del análisis armónico de las disposiciones citadas, se colige que inicialmente son las directivas del establecimiento carcelario donde la persona condenada se encuentra privada de la libertad, las que deben adelantar los trámites tendientes a constatar si se cumplen o no los citados supuestos, para posteriormente formular la propuesta respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien con base en los soportes allegados, verificará si el interno puede acceder o no al beneficio en mención, o como ocurre en este caso, si puede o no continuar disfrutando del mismo.
La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C- 312 emitida el 30 de abril de 2002 con Ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al analizar la concurrencia de los procedimientos administrativo y judicial, precisó: “…Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.
Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
“En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente.
La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. (…) “El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la propuesta que formulan las autoridades carcelarias debe contar con un mínimo de sustentación fáctica y jurídica y, como es apenas lógico, estar soportada en elementos de prueba en relación con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el disfrute de los beneficios administrativos, y que éstos en su gran mayoría solo pueden ser certificados por los directivos del centro de reclusión a quienes la ley asigna tales funciones, la Sala pasará a examinar si la propuesta presentada por el Director del EPMSC de Calarcá, en torno a la revocatoria del permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido al interno HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, se ajusta al procedimiento administrativo que, como ya se dijo, deben desplegar las autoridades penitenciarias para el efecto.
Debemos recordar, entonces, que ante la comisión de una falta disciplinaria por parte del condenado HOSMAR DE JESÚS, el Consejo de Disciplina mediante resolución 0990 del 11 de septiembre de 2013, procedió a sancionarlo con la pérdida del derecho de redimir pena por treinta días y consecuencialmente, a calificar como regular su conducta en el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2013, como en efecto se corrobora con el certificado de calificación de conducta, obrante a folio 23 del cuaderno 5.
Si bien la aludida norma consagra los requisitos para la concesión del citado permiso administrativo, estos no se agotan en el momento en que se procede a su otorgamiento, sino que es deber de los internos que se ven beneficiados con el mismo, continuar desplegando un comportamiento que les permita en todo momento encontrarse dentro de los supuestos a los que alude la misma, so pena de ser sancionados con su revocatoria como lo señala el artículo 150 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, sin que ello implique, como erradamente lo entiende el recurrente, una doble sanción por su incursión en una falta disciplinaria, pues la revocatoria objeto de apelación, se encuentra expresamente consagrada por el Legislador para un evento como el examinado.
Por manera que, al calificarse la conducta del interno en el grado de regular, dejó de acreditarse el requisito exigido por el numeral 6º del artículo 147 ibídem, situación que indudablemente impone la revocatoria del beneficio, pues incumplió su deber de reunir en todo momento los presupuestos exigidos por la enunciada disposición para el disfrute del permiso administrativo hasta por 72 horas.
La Sala, ante la realidad enunciada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado, no sin antes señalar que, como acertadamente lo expuso el a quo, no es este el escenario propicio para cuestionar el informe que suscitó la investigación disciplinaria y mucho menos la sanción con la que culminó tal actuación, habida cuenta que para dicho efecto contó con la posibilidad de interponer los recursos en la respectiva actuación administrativa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le revocó al señor HOSMAR DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ el permiso administrativo de 72 horas que le había sido concedido mediante interlocutorio del 9 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario