TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2014-00070-01 ACCIONANTE: MARCO TULIO RÍOS RINCÓN AGENTE OFICIOSO: JOSÉ HOOVER MONCADA ALONSO ACCIONADOS: CAFESALUD - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 144 Armenia Quindío, Septiembre Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Hoover Moncada Alonso, en su calidad de agente oficioso del señor Marco Tulio Ríos Rincón, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 20 de agosto del año en curso, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Hoover Moncada Alonso, actuando en calidad de agente oficioso, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su amigo Marco Tulio Ríos Rincón, quien tiene 60 años de edad y presenta hace 5 años cuadro clínico de evolución de disnea progresiva, con oxígeno permanente hace tres años, actualmente está en grave estado pulmonar y cardiaco.
Por sus padecimientos, los especialistas le han prescrito tratamientos de rehabilitación, entre ellos terapia pulmonar, test de ejercicio pulmonar y medicamentos no pos como BUDESONIDA-FORMOTEROL más AEROLIZER concentración 200-6 mcg 1 capsulada inhalada cada 12 horas, 180 días de tratamiento, más BECLOMETASONA 250 mcg, TIOTROPIO 18mcg 1 capsula inhalada cada día, BUDESONIDA-FORMOTEROL 200 mcg 1 capsula inhalada cada 12 horas.
También, le fueron ordenadas por el neumólogo 36 sesiones de rehabilitación pulmonar, nebulizaciones cada 3 días que deben hacerse en medio clínico, hospital o clínica, lo que genera que el paciente deba trasladarse de su casa en Circasia a Armenia, sin que tenga el dinero suficiente para sufragar el transporte. Explica el agente oficioso, que como el señor Marco Tulio Ríos Rincón debe estar con oxígeno permanente, requiere energía eléctrica las 24 horas del día, lo que ha ocasionado que las facturas de ese servicio público sean muy elevadas, sin que tenga los recursos suficientes para sufragarlos, pues vive de la caridad de la gente, no tiene remuneración laboral y toda su vida se ha dedicado a recetar plantas, lo que no le da el dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a CAFESALUD y la Secretaría Departamental de Salud, se cubran los servicios de taxi o transporte desde su residencia en el municipio de Circasia, hasta la ciudad de Armenia, le entreguen sin dilaciones injustificadas los medicamentos BUDESONIDA-FORMOTEROL más AEROLIZER, BECLOMETASONA 250 mcg, TIOTROPIO 18mcg y BUDESONIDA-FORMOTEROL 200 mcg, le paguen la cuenta de energía eléctrica generada por la conexión permanente del oxígeno a ésta y se le garantice la autorización inmediata de cualquier medicamento o servicio que el médico tratante disponga, relacionado con su padecimiento EPOC u otras enfermedades subyacentes.
Finalmente solicitó se exonerara del pago de las cuotas moderadoras y se decretara como medida provisional el suministro del transporte, los medicamentos y las terapias requeridas. Anexó como pruebas, copias del recibo de la energía del mes de julio, de la cédula de ciudadanía del agente oficioso y del accionante, del carnet de afiliación a Cafesalud e historia clínica.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, se comunicó el inicio del trámite a la EPS CAFESALUD y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Además, se negó la medida provisional solicitada porque no se incorporaron elementos de juicio que permitieran determinar la necesidad y urgencia de la misma. En ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, el Secretario de Representación Judicial del Departamento del Quindío, precisó que el señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN pertenece al régimen subsidiado en estado activo, siendo la obligación legal y exclusiva de brindarle la atención en salud de la EPS CAFESALUD, de conformidad con el Acuerdo 027 de 2011.
Por su parte, la administradora de agencia de Cafesalud constató que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen subsidiado desde el 4 de abril de 2004. Explicó que una vez conocida la acción se obtuvo el siguiente análisis de auditoría médica “PACIENTE DE 60 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO DE CINCO AÑOS DE EVOLUCIÓN DE DISNEA PROGRESIVA, DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA (EPOC) ESTADIO IV;
PROBLEMAS PULMONAR Y CARDIACO, CON ESPIROMETRIA CON PATRÓN OBSTRUCTIVO MUY SEVERO FIJO Y DISNEA CLASE FUNCIONAL III, SIN EXACERBACIONES; ADECUADA RESPUESTA AL TRATAMIENTO; POR LO TANTO TIENE PRESCRITO TERAPIA DE REHABILITACIÓN PULMONAR, TEST DE EJERCICIO PULMONAR, DEBIDO A ESTO EL PACIENTE SOLICITA TRANSPORTE INTEGRAL PARA DICHOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA ASISTIR A LAS TERAPIAS.
EL PACIENTE VIENE EN TRATAMIENTO CON NEUMÓLOGO DR. JAIME SÁNCHEZ QUIEN LE FORMULA MEDICAMENTOS POS Y NO POS PARA LO CUAL LE TRAMITA LOS COMITÉS TÉCNICO CIENTÍFICOS DANDO CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN 5521 DEL 2013, SE ANEXAN SOPORTES”. Posteriormente, da a conocer que el paciente tiene aprobados hasta enero del 2015, medicamentos NO POS, no se le ha negado ningún fármaco.
Con relación a los procedimientos y consultas, anexa soportes de aprobación, entre los que se encuentran en los últimos meses consulta en neumología, espirometria simple y con broncodilatadores, test de ejercicio pulmonar y terapia de rehabilitación pulmonar, antígeno específico de próstata y urología de control. Sobre concentrador de oxígeno que utiliza el demandante, precisó que es un artefacto eléctrico de tamaño pequeño, que suministra flujo de 1 a 3 litros por minuto, para uso diario.
Se ha convertido en la fuente disponible de oxígeno adicional más seguro y fiable, además son rentables. Sobre el transporte, manifiesta que de conformidad con la Resolución 5521 de 2013, los traslados de carácter ambulatorio deben ser asumidos por el paciente, pues a cargo de las entidades están a cargo únicamente los intrahospitalarios o interinstitucionales de persona hospitalizada y los que procedan de sitios con UPC diferencial.
De conformidad con las anteriores precisiones, refirió que no se vislumbra la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, a quien se le ha prestado una asistencia integral. En consecuencia, solicitó denegar por improcedente el amparo y de no ser así, se indique concretamente el servicio NO POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, además que se permita el recobro dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes ante la respectiva entidad territorial.
DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza de instancia encontró acreditado en la actuación que el tratante del señor Marco Tulio Ríos Rincón le prescribió diferentes servicios y aunque la EPS precisó no haberle negado ninguno, no aportó documento del centro asistencial o IPS donde se le hayan prestado efectivamente, de manera que atendiendo lo relatado en el escrito de la demanda, infirió que no todos los servicios habían sido practicados y dispuso hacerlo en el evento que no se haya hecho, para los siguientes servicios: Espirometria Pre y Post Bd, Rx de tórax PA y lateral, caminata de 6 minutos, Tac de tórax simple, Tac de tórax contrastado, Ecocardiograma Doppler color, Rehabilitación Pulmonar 36 sesiones, Cateterismo Cardiaco derecho, test de vasorreactividad, Broncoscopia Bal Cepillado, Broncoscopia, Polisomnografía diagnóstica, polisomnografía con titulación de CPAP, volúmenes pulmonares, capacidad de difusión de monóxido de carbono y los medicamentos Tiotropio, Ipratropio y Budesonida.
Frente al transporte, advirtió que ninguno de los tratamientos ordenados se ha prescrito por fuera de la ciudad de Armenia, de manera que dicha pretensión no era procedente. Respecto al requerimiento del pago de la factura de la energía, tampoco la consideró procedente, toda vez que se trata de una erogación que deben asumir todos los ciudadanos, así los recursos sean limitados.
Finalmente y a pesar de no encontrar que el paciente necesitara algún servicio quirúrgico, o valoración pendiente de autorización, ordenó a CAFESALUD la cobertura del tratamiento integral que requiera para combatir la patología ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECÍFICA y en el evento que se le ordene la prestación de un servicio NO POS le concedió a Cafesalud, la facultad de recobro ante la Secretaría de Salud del Quindío por el 100%.
LA IMPUGNACIÓN El señor José Hoover Moncada, solicitó revisar la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado, no se cumplió el mandato de garantizar el pleno goce del derecho y no se examinaron sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Cafesalud y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
Inicialmente debe advertirse, que el impugnante no precisó de manera detallada las órdenes dadas en primera instancia que considera no se ajustan a su petición inicial, pero se deduce que su inconformidad se centra respecto de la negativa de conceder el transporte al señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN para las sesiones de rehabilitación pulmonar que necesita, así como la no concesión del pago del servicio de la energía, pues fueron sus peticiones principales en la demanda de tutela.
En ese orden de ideas, el problema jurídico en este evento se centra en establecer si el transporte que requiere el señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN desde el municipio de Circasia a la ciudad de Armenia para cumplir con las terapias ordenadas por el médico tratante, debe ser garantizado y sufragado por la EPS-CAFESALUD o la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Igualmente, si es procedente ordenar a las entidades accionadas asumir el costo de la energía eléctrica consumida en la residencia del señor RÍOS RINCÓN, la que se atribuye al consumo del concentrador de oxígeno que utiliza el accionante.
Pues bien. El Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de diciembre de 2013 a través de la Resolución 5521 definió, aclaró y actualizó el plan obligatorio de salud, contemplando claramente los casos en que las entidades prestadoras de salud deben hacerse cargo del traslado de los pacientes y cuándo le corresponde a las entidades territoriales.
Se precisó en el Título V, Transporte o traslado de pacientes, lo siguiente: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. (Negrilla fuera del texto original). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN requiere 36 sesiones de rehabilitación pulmonar y test de ejercicio pulmonar, servicios que le fueron autorizados, según se desprende de la respuesta allegada por CAFESALUD, sin embargo, tiene 61 años, y presenta cuadro de EPOC estadio IV, espirometria con patrón obstructivo muy severo, su tratamiento requiere oxígeno permanentemente desde hace 3 años y el concentrador que se lo suministra debe estar conectado permanentemente a la energía, vive en el municipio de Circasia, lo cual le ha generado dificultades de desplazamiento para acudir a las terapias, pues a pesar de ser un municipio cercano a esta ciudad, no cuenta con los recursos económicos necesarios para desplazarse.
Si bien es cierto, en el lugar de residencia del accionante no hay una Institución Prestadora de Salud que le garantice la prestación de los servicios médicos que requiere y por ende, no se puede dar aplicación al supuesto contenido en el parágrafo del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean las condiciones del perjudicado, pues no pueden sacrificarse sus derechos fundamentales con la justificación de que el POS no cubre ciertos servicios.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 2014, con ponencia del magistrado, Dr. Andrés Mutis Vanegas, precisó: “Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia. 5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad. 5.2.
A partir del precitado fallo T-760 de 2008, se definieron subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios excluidos del POS, que pese a ello resulten indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización”.
Y más adelante, concluyó: “Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2.
El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.” Aplicando el anterior referente jurisprudencial al caso en concreto, está acreditado que el transporte desde la residencia del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN al municipio de Armenia, es necesario para mejorar su calidad de vida y recuperar su salud, en el entendido que con él se garantiza la práctica del procedimiento ordenado por el médico tratante para su patología, no hay elemento sustitutivo en el POS y de las manifestaciones del agente oficioso y el hecho de estar afiliado al régimen subsidiado de salud, se comprueba que no cuenta con la capacidad económica para acarrear con los gastos que generan el continuo desplazamiento para 36 sesiones de rehabilitación pulmonar.
Se colige de lo anterior, que el traslado del señor MARCO ANTONIO RÍOS RINCÓN desde el municipio de Circasia-Quindío, a esta ciudad, es necesario para garantizar su salud y vida, por ello, a pesar de no ser un servicio incluido en el plan obligatorio de salud, debe ser asumido por CAFESALUD por ser la entidad promotora de salud a la que está afiliado, en la medida que sea necesario para las terapias y tratamientos médicos derivados del padecimiento EPOC ESTADIO IV, autorizándose el recobro a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión del pago del servicio de energía por parte de las entidades accionadas, estima esta Colegiatura que no es procedente, toda vez que el objetivo de éstas no está relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y si bien es cierto, el accionante le atribuye el elevado cobro del mismo al concentrador de oxígeno que debe utilizar, no es una situación atribuible ni a la EPS CAFESALUD, ni a la Secretaría Departamental de Salud, por cuanto su competencia se restringe a proporcionarle el elemento que requiere para su salud, del que además se dijo, es la fuente de oxígeno adicional más segura y fiable, además de rentable, mejor que los cilindros de alta presión o de oxígeno líquido.
En ese orden de ideas, se revocará parcialmente el numeral cuarto del fallo impugnado, en el sentido que se ordena a la EPS CAFESALUD, garantizar el transporte del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN desde su residencia en el municipio de Circasia, hasta la Institución Prestadora de Salud en la que se le practicará el tratamiento para la enfermedad EPOC ESTADIO IV, durante el tiempo que el médico tratante lo requiera.
Pero se mantendrá lo relacionado con la negativa de ordenar el pago del servicio de energía eléctrica a las entidades demandadas. La posibilidad de efectuar el recobro a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío por la prestación del servicio ordenado en esta instancia, está cobijado por el numeral tercero de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 20 de agosto de 2014, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto del fallo impugnado, en el sentido que se ordena a la EPS CAFESALUD, garantizar el transporte del señor MARCO TULIO RÍOS RINCÓN desde su residencia en el municipio de Circasia, hasta la Institución Prestadora de Salud en la que se le practicará el tratamiento para la enfermedad EPOC ESTADIO IV, durante el tiempo que el médico tratante lo requiera.
Pero se mantendrá lo relacionado con la negativa de ordenar el pago del servicio de energía eléctrica a las entidades demandadas. Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ