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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2014-00062

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-09-08

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA PARCIALMENTE DEMANDANTES: LUIS EDWIN PÉREZ ROMERO-KATHERIE NATALYE CAICEDO GONZÁLEZ DEMANDADA: COMITÉ DE CAFETEROS Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2014-00062 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 129 Armenia Quindío, Septiembre Ocho (08) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por los señores Luis Edwin Pérez Romero y Katherine Natalye Caicedo González, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

HECHOS Y TRÁMITE DE TUTELA. Exponen los demandantes que el 16 de mayo de 2013, la señora CAICEDO GONZÁLEZ, radicó petición ante el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, solicitando que se cambiara a su nombre la factura del agua, realizaran una visita técnica para determinar el cobro en exceso del servicio en el predio “El encanto” ubicado en la vereda “La Cristalina” en el municipio de Circasia (Quindío), como consecuencia de ello le devolvieran los mayores valores pagados y finalmente instalaran una llave de paso.

Como quiera, que no obtuvieron respuesta, interpusieron una acción de tutela que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, la cual fue fallada a su favor, protegiendo su derecho fundamental de petición. Después de cuestionar al Comité Departamental de Cafeteros porque señaló que no están obligados por el derecho de petición, advierten que suministran agua no apta para consumo humano, ni animal bajo la excusa de que es para el uso agrícola.

Además, les suspendieron el servicio por no pago, un mes antes de la presentación de la acción y pese a que cancelaron, no reconectaron el servicio. Señalan que en el predio hay tratamiento de aguas lluvias, pero en tiempos de sequía requieren el agua para efectuar actividades de limpieza, pues el consumo humano lo hacen de agua embotellada.

También, que ninguno de ellos viven en el sitio y que éste permanece solo, por lo que consideran que el cobro de la factura es excesivo. En virtud de lo expuesto, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida y petición, porque no cuentan con suministro de agua potable, no se emitió una respuesta de fondo a su petición, no les instalaron un medidor de agua y no reconectaron el servicio.

Anexan como pruebas, respuesta del derecho de petición y copia de factura de agua. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien dispuso oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, ampliar el escrito de demanda para aclarar varios aspectos y oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías, para que allegaran copias de la tutela que adelantaron en favor de los aquí accionantes.

El 16 de julio del año en curso se recepcionó declaración al señor Luis Edwin Pérez Romero quien se ratificó en los hechos de la tutela, precisó que no ha elevado un nuevo derecho de petición pero que solicita su protección porque la respuesta que les brindaron no es de fondo. Indicó que presentó incidente de desacato ante el Despacho que le brindó la protección pero allí lo archivaron.

Explicó que considera vulnerados sus derechos a la salud y vida digna porque se le suministra agua que no es para consumo, llega con mucha tierra, no tienen llave de paso y el contador se encuentra ubicado en otro pedio. Agregó que estuvo en tratamiento médico porque presentó una infección en el cuerpo por el agua. También se recibió declaración a la señora KATHERINE NATALYE CAICEDO GONZÁLEZ, quien se pronunció en el mismo sentido que su esposo, en el entendido que no han presentado nuevas peticiones, precisó que viven en el inmueble hace dos años, pero solo están en las noches y califica de injusto que no se les brinde agua, pues es un servicio esencial, el predio no tiene destinación agrícola, pero les toca utilizar la del Comité de Cafeteros porque no tienen más. A folios 24 a 82, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, remitió copia del proceso de tutela que adelantaron en contra del Comité de Cafeteros, en el que se observa que ampararon el derecho fundamental de petición de la señora CAICEDO GONZÁLEZ, ordenaron al Comité de Cafeteros que en el término de 48 horas emitieran respuesta a la solicitud elevada por ella el 16 de mayo de 2013.

Ante solicitud de inicio de incidente de desacato, el Despacho se abstuvo de iniciarlo por encontrar que del mismo escrito se deducía que no hubo incumplimiento del fallo. En ejercicio del derecho de defensa, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, precisó que dieron respuesta a la solicitud elevada por la señora KATHERINE NATALYE CAICEDO GONZÁLEZ y aunque no lo habían hecho por escrito desde un inicio, habían efectuado todas los requerimientos que había realizado.

En cuanto al suministro de agua explicó que no es una excusa que sea para uso agrícola, es la verdad, porque no son una entidad de servicio público y por lo tanto el agua que proveen no es tratada, información que es conocida por las personas que la compran. Sobre el medidor, explica que sí está instalado en ese predio y para ello anexa fotos de él, así como del inmueble.

Sobre el corte del servicio, explica que se debió por el no pago del mismo, durante un lapso de 5 meses. Por los motivos anteriores, se opone a la procedencia de la acción. Por su parte, el apoderado del municipio de Circasia frente a la omisión que le imputan los accionantes refirió que el encargado de prestar el servicio público de acueducto en la vereda “La Cristalina”, según el esquema del ordenamiento territorial es el Comité de Cafeteros, adscrita a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por ende no tienen ninguna responsabilidad frente a respuestas de solicitudes, corte de servicios, reconexión, calidad de servicio o efectividad, menos cuando no han acudido al municipio para poner en conocimiento esa situación. Finalmente, propone como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anexó como prueba, entre otros documentos, certificación de la Secretaria de Infraestructura de Circasia donde hace constar que el encargado de prestar el servicio de acueducto en la vereda “La Cristalina”, es el Comité de Cafeteros Municipal. Finalmente, el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos adujo que revisado el sistema no encontró ninguna solicitud pendiente efectuada por alguno de los accionantes y que de haberla hecho, la primera instancia en pronunciarse en la entidad prestadora del servicio, en consecuencia solicitó declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo precisó que frente a la vulneración del derecho de petición no debía hacer ningún pronunciamiento por cuanto fue una situación resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, además exhortó al señor Luis Edwin Pérez Romero, en su condición de abogado, para que sea más cauteloso y no congestione la justicia con ámbitos que ya fueron tramitados por un juez constitucional.

Respecto al derecho a la vida, refirió que no existe prueba que estableciera la amenaza, pues aunque es cierto que desde hace varios años el Comité de Cafeteros ha proporcionado el agua, en la factura se prevé que es no tratada, “fíltrela y hiérvala para su consumo”, además que es para uso agrícola, no para humano, ni animal, es decir, que la entidad alerta a los usuarios para prevenir que contraigan alguna enfermedad.

Estimó que es un problema colectivo y para ello cuentan con otra vía judicial, como la acción popular, igualmente pueden agotar el procedimiento administrativo ante el municipio de Circasia y reclamo o queja ante la Superintendencia de Servicios Domiciliarios para que tomen las medidas necesarias para la potabilización del agua, siendo ambas posibilidades aptas para la solución del problema planteado.

Advierte que no existe prueba que el agua les haya traído consecuencias y por el contrario, el inconformismo es por la suspensión del servicio que quieren justificar al manifestar que el agua no es para consumo humano ni animal. Como consecuencia de lo anterior, declaró la improcedencia de la acción, no obstante exhortó a los accionantes para que acudan a las vías judiciales y administrativas con las que cuentan a su alcance y a las entidades accionadas, para que de manera solidaria adelanten los estudios necesarios para que proporcionen agua en condiciones aceptables.

LA IMPUGNACIÓN Aducen los demandantes que el juzgado de instancia desconoce que la carencia de agua para el consumo humano es una situación que pone en riesgo su salud, vida y dignidad humana, por lo que consideran que la acción procedente es la tutela. De otro lado, refieren que la afirmación del Comité de Cafeteros de no estar obligados con el derecho de petición evidencia que no pueden acudir a las vías administrativas, ni judiciales.

Finalmente, advierten que el Comité de Cafeteros del Quindío se demoró en un mes para reconectar el servicio, colocando en grave peligro su vida. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitan se revoque la sentencia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales introducido con la Constitución Política de 1991, que se caracteriza por ser informal, eficaz y subsidiario.

Sobre esta última particularidad, debe precisarse que se refiere a que no deben existir otros medios de defensa judicial, o si los hay, se acude a ella para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, como medio transitorio. El caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si la acción de amparo es el medio de defensa idóneo con que cuenta los señores LUIS EDWIN PÉREZ ROMERO y KATHERINE NATALYE CAICEDO GONZÁLEZ para solucionar el problema de suministro de agua que se presenta en la finca “El Encanto “ de la vereda “La Cristalina” del municipio de Circasia (Quindío).

En principio debe precisarse que de las respuestas emitidas por las entidades demandadas, especialmente el municipio de Circasia Q. se extrae que el encargado del suministro del agua en esa vereda es el Comité Departamental de Cafeteros, de acuerdo a lo fijado en el Plan de Ordenamiento Territorial, en esa medida, se parte del hecho que en esa y otras fincas del mismo municipio no cuentan con una empresa de servicios públicos que se encargue de prestar el servicio.

Sin embargo y a pesar de estar demostrado que el Comité de Cafeteros del Quindío provee un agua que es para uso agrícola y no para consumo humano, ni animal, la inconformidad principal de los accionantes se centra en el costo excesivo que se hace de la factura, pues consideran que hay otros predios mucho más grandes donde el valor les llega mucho menor, además que no cuentan con una llave de paso y que el contador se encuentra en otro inmueble.

Así como su desconcierto por el corte del suministro del servicio y no reconexión por pronto pago. Frente a estos planteamientos, se tiene que en una demanda de tutela anterior se protegió el derecho fundamental de petición, frente a una solicitud que habían elevado los accionantes pidiendo que se resolvieran las anteriores inconformidades, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento, porque ya fue objeto de resolución por un juez constitucional y frente al incumplimiento también se determinó que no había lugar a iniciar el incidente de desacato porque se había emitido respuesta de fondo a su solicitud.

Ahora bien, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida por la carencia de agua para consumo humano, se encuentra que si fuera un hecho comprobado, no serían únicamente los aquí demandantes los perjudicados, sino que se trataría de una problemática de varios sectores rurales del municipio de Circasia, incluida la vereda “La Cristalina”.

En casos como el que hoy nos ocupa, es pertinente señalar que hay otros mecanismos constitucionales que son idóneos para garantizar la protección de bienes colectivos como lo es la acción popular, donde se ven involucrados derechos fundamentales de una comunidad. Sin embargo, y de manera excepcional, se podría acudir a éste mecanismo cuando además de los derechos colectivos se prueba que se están viendo afectados de manera directa derechos de raigambre fundamental.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, explicó: “Por su parte, el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:   i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.   ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional[6] ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sentencia T-710 de 2008[7] señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse:    “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo";

(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y   (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”(negrillas fuera de texto).

Además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado Y más adelante concluyó: “En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de protección de un derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente.

Para ello es necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.” Es entonces necesario para que proceda la acción de tutela en casos donde se alega vulneración de derechos colectivos que se haya demostrado que tal vulneración afecta de manera inminente derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas y que requiere protección inmediata pues no resultaría idónea la acción popular.

En este evento, de la situación fáctica expuesta por los demandantes y de las pruebas allegadas durante el trámite de la acción, considera esta Corporación que no es procedente el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la afectación directa de los accionantes, pues reitérese que su inconformidad principal se centra en el cobro excesivo del servicio, que cuestionan ni siquiera utilizan porque no permanecen en el hogar.

Además de lo anterior, indicaron en el escrito de la demanda que el líquido ni siquiera lo utilizan para comer, sino para hacer actividades de limpieza, pues cuentan con tratamiento para agua lluvia y que se veían perjudicados porque para la fecha de presentación de la acción les había sido suspendido, pese a que ya habían efectuado el pago, argumentos que de ninguna manera afectan sus derechos a la salud y a la vida.

En ese orden de ideas, aunque la situación planteada permite colegir que el acceso al servicio público del agua y la salubridad de los habitantes de la vereda “La Cristalina” del municipio de Circasia Quindío, podrían verse amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque tampoco puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba demostró su existencia. En cuanto a los demás argumentos de la impugnación, relacionados con que el Comité de Cafeteros señaló en su respuesta que no estaban obligados por el derecho de petición, debe tenerse en cuenta que lo fundamental es que lo respondió y en ese sentido no existe desconocimiento de garantías fundamentales.

Así como tampoco porque se hayan demorado casi un mes en la reconexión del servicio, porque si ello fue así, de todas maneras se trata de un hecho superado, aspecto que no es objeto de protección constitucional. Finalmente, se revocarán los numerales 7.2 y 7.3 de la providencia impugnada, en el sentido que como no hay lugar a amparo de derechos fundamentales no es posible emitir ninguna orden a las entidades accionadas o a los demandantes, por cuanto es un contrasentido indicarle a los actores que no es la tutela el medio idóneo para garantizar sus derechos pero exhortar a las demandadas para que de manera conjunta adelanten las medidas pertinentes con el fin de suministrar el agua en apropiadas condiciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 7.1 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 25 de julio de 2014 a través del cual declaró improcedente la tutela promovida por los señores LUIS EDWIN PÉREZ ROMERO y KATHERINE NATALYE CAICEDO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 7.2 y 7.3, por cuanto no hay lugar a emitir orden de ninguna naturaleza a las entidades demandadas y a los demandantes, por cuanto no se tutelaron las garantías fundamentales invocadas. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ