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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00046-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-09-11

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ DEMANDADA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO. RADICACIÓN: 63.001.31.07.001.2014.00046.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 132 Armenia, Quindío, septiembre once (11) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 18 de julio de 2014, por medio del cual negó la acción de tutela presentada contra la Procuraduría Regional del Quindío.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor sostuvo que dentro del proceso disciplinario IUC-D-2012-75-534768 que le adelanta la Procuraduría Regional del Quindío, se le violó su derecho fundamental al debido proceso, pues mediante oficio del 19 de mayo de 2014 solicitó a través de su apoderado declarar la nulidad de lo actuado con base en los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por desconocerse su derecho de defensa y pesar sobre el trámite irregularidades sustanciales.

Dice que su solicitud fue negada aún luego de resolverse un recurso de reposición, quedando agotados los medios de los cuales disponía dentro de la acción disciplinaria. Expuso que la indagación preliminar superó los 6 meses previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, pues inició 12 de julio de 2012 y culminó el 11 de enero de 2013, siendo nula cualquier prueba practicada con posterioridad a dicho plazo y debiendo ser excluida al momento de calificar la indagación preliminar, evaluación que si bien puede hacerse vencidos los 6 meses debe atender sólo las pruebas producidas dentro de ese lapso.

Su argumento, dijo, se respalda con decisiones de la Corte Constitucional[1] en cuanto ha establecido que si las actuaciones surtidas con posterioridad al término legal fijado para la indagación preliminar inciden en el proceso disciplinario, sí se afectarían garantías constitucionales como en su caso, en el cual se practicaron pruebas expirados los 6 meses citados y lo que produjo una “vía de hecho por defecto procedimental absoluto y por el defecto sustancial” Con ese fundamento pidió que se declare la nulidad del trámite disciplinario y “se rehaga el proceso emitiéndose un nuevo auto de evaluación de la indagación con las pruebas válidamente recaudadas”.

La Procuraduría Regional del Quindío contestó que las pruebas se practicaron dentro de los 6 meses que dispone la ley para adelantar la indagación, que lo que ocurrió fue que la Contraloría Departamental contestó pasado dicho término un requerimiento que sí se hizo oportunamente, en tanto le permitía ejercer los derechos de defensa y contradicción al “gerente del HOSPITAL auditado” al interior de la actuación promovida por el ente de control fiscal tal como se dijo en el auto que negó la nulidad planteada, motivo por el cual no se violaron derechos fundamentales “pues se ha dado aplicación al precedente de la jurisprudencia y doctrina que sobre el tema ha decantado la Procuraduría”[2].

Propuso la entidad además, que la acción es improcedente porque no es posible por su medio atacar actos administrativos, pues existen otras acciones de defensa judicial para debatir el asunto en aplicación de la subsidiaridad que rige la tutela y, porque no entiende de qué manera se violó el debido proceso por aportar una prueba que se solicitó oportunamente y la que se produjo luego que el disciplinado pudo controvertirla.

Finalmente solicitó declarar que no prospera la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia concluyó que no hubo violación al debido proceso, pues las pruebas en que se fundó la apertura de la investigación fueron decretadas y practicadas dentro de los 6 meses que otorga la ley 734 de 2002 para realizar la indagación preliminar, no teniendo porque invalidarse ésta por la incorporación de pruebas luego de expirado dicho plazo “si nos atenemos al precedente constitucional”.

Con esos planteamientos el amparo fue negado. LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que no es lo mismo prueba decretada que prueba practicada, pues la primera implica la prueba que se enuncia en un auto que considera necesaria su realización, mientras que la segunda es la materialización de lo que dicho auto dispuso y comprende su incorporación formal al proceso, lo que en este caso se produjo respecto de algunas pruebas después del 12 de enero de 2013 vencidos los 6 meses para la indagación preliminar, desconociéndose su debido proceso según la sentencia SU-901 de 2005.

El actor también reprochó que los oficios 089 y 090 del 11 de enero de 2013 los libró la Procuraduría sin auto que los decretara, que el oficio 0043 del 14 de septiembre de 2012 por el cual el para entonces gerente del hospital La Misericordia de Calarcá aportó documentos relacionados con un contrato objeto del disciplinario y el auto del 19 de julio de 2012 por el cual se anexó escrito de queja, no fueron pruebas decretadas en auto que motivara su conducencia y pertinencia, pero, por el contrario, sí se tuvieron en cuenta para evaluar el mérito de la investigación porque el auto que dispuso la indagación preliminar estipuló que se practicarían “las demás que surjan conforme al desarrollo de la indagación y que a juicio del despacho considere necesario practicar”, lo que desconoció sus garantías mínimas como disciplinado y hace que deba revocarse el fallo apelado para acceder a sus pretensiones.

Posteriormente la Procuraduría Regional del Quindío expuso que el actor promovió otra acción de tutela por idénticos hechos a los que suscitaron este trámite[3]. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del señor LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ busca que se revise si se violó su derecho fundamental al debido proceso por incorporarse pruebas al proceso disciplinario luego de vencer los 6 meses previstos en la ley 734 de 2002 para adelantar la indagación preliminar disciplinaria, y por solicitarse documentación para que obrara dentro del trámite sin mediar previamente el auto que la haya decretado.

Sin embargo, para estudiar si son viables esos reclamos debe atenderse como es necesario, el artículo 86 de la Constitución Política en cuanto dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, en el entendido que este instituto no es un mecanismo concebido para suplir las vías ordinarias de defensa que prevé la ley, y que en caso de buscar la solución de un asunto por vía de tutela es necesario demostrar la amenaza de un daño tal que la haga impostergable.

La actuación que en esencia reprocha el actor es el informe evaluativo que produjo la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y el auto que le dio apertura a la investigación, porque allí se tuvieron en cuenta pruebas a su juicio inválidas que le violaron el debido proceso. En ese sentido, debe aclararse que dichos actos son de mero trámite, no solo porque simplemente le abren paso a una etapa procesal y concluyen otra anterior, sino también porque no tienen por objeto resolver cuestiones substanciales de la investigación como definir responsabilidades, imponer sanciones, declarar derechos, decretar las pruebas que exclusivamente determinen la suerte de la investigación y porque no le ponen fin a la actuación. Su naturaleza solo le abre las puertas a una investigación en la que sí se resolverán todos esos asuntos pero una vez se produzcan las garantías para la participación y defensa de los presuntos implicados.

Sobre los actos de simple trámite la Corte Constitucional en la sentencia T- 499 del 26 de julio de 2013 precisó que “en el marco de las actuaciones administrativas y disciplinarias, según la doctrina calificada sobre la materia[4], los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, son de dos tipos.

Los primeros denominados actos de trámite o preparatorios, son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo, y salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situación jurídicas concretas; y los segundos llamados actos definitivos, son los que ponen fin a la actuación administrativa, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

El nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 43, señala que los actos definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación; por ende, aquellos actos que no refieran a ese contenido específico, se consideran como actos de trámite dentro de actuaciones administrativas o disciplinarias por ser meramente instrumentales.” (Destaca la Sala).

Cabe entonces cuestionarnos si para atacar el auto de simple trámite existen otros medios de defensa que impidan su reproche en sede de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la misma decisión citada sostuvo que, “la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa.” (Énfasis del Tribunal).

Pues bien, bajo estos lineamientos resulta claro que los actos de trámite como para este caso lo son el informe evaluativo y el que dispuso abrir la investigación contra el señor VILLADA GOMEZ, no son susceptibles de discutirse por medio de la tutela, no solo porque no finalizaron la actuación administrativa disciplinaria –pues apenas le dieron inicio-, sino también porque el actor cuenta al interior de dicho proceso con los recursos para defender sus intereses contra un eventual fallo sancionatorio, y porque ese acto definitivo, el fallo, junto con los demás actos precedentes pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al interior del proceso disciplinario la ley 734 de 2002 le otorga al implicado variadas oportunidades para su defensa y para alegar las irregularidades que a su juicio pesen sobre el proceso, siendo esos escenarios los que el actor debe utilizar a su favor. Así por ejemplo, los artículos 161, 166, 168 y 171 principalmente, disponen que ante la formulación del pliego de cargos –propio de la investigación y no de la indagación preliminar-, el implicado puede rendir sus descargos, presentar y solicitar la práctica de pruebas e impugnar el eventual fallo sancionatorio, oportunidades que no limitan la naturaleza de las alegaciones y, que por lo tanto, le permiten presentar los reclamos que equivocadamente plantea por esta vía el demandante.

En ese entendido, al disponer el actor de los instrumentos citados, el amparo pedido no es posible, pues no surge de los acontecimientos la probable ocurrencia de un daño irremediable que requiera la tutela como medio de protección y, además, porque el proceso disciplinario aún está en curso y se desconoce por tanto si su desenlace le será o no desfavorable al señor VILLADA GÓMEZ.

Ahora bien, sobre las diversas argumentaciones que presentó el accionante en su recurso sobre el término en que se incorporaron las pruebas al expediente o la falta de decretarse algunas de ellas, el Tribunal encuentra que estas no tienen fundamento para anular la indagación, pues lo medular del proceso disciplinario se produce propiamente en la etapa investigativa donde el disciplinado cuenta con todas las garantías para su defensa a través de varios mecanismos.

La ley 734 de 2002 dispone en su artículo 150 que “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar ” (Se destaca). Precisamente la indagación preliminar de la cual nace la queja del actor y la que derivó en la apertura de una investigación en su contra, surgió “contra funcionarios por determinar del Hospital La misericordia de Calarcá, por presuntas irregularidades en contratación”[5], lo que demuestra que la finalidad de la indagación no lo es como sí en la investigación disciplinaria[6], determinar la responsabilidad en la comisión de una falta que probablemente amerite la imposición de una sanción u otro asunto substancial.

Luego, alegar una nulidad en tal etapa cuando apenas se adelantan averiguaciones previas para posteriormente decidir si se abre la investigación formal no es procedente, pues ni siquiera para entonces en este caso, se tenía claro que el señor LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ iba a ser investigado, porque precisamente el objetivo de la indagación fue, como se dijo, determinar en contra de quién o de quiénes debía adelantarse la investigación, resultando ilógico que en ese momento se le violara derecho alguno al actor por la práctica de las pruebas que denuncia, pues, se reitera, no había sido aún vinculado al proceso.

Caso distinto habría ocurrido si la indagación hubiera cursado en su contra desde el inicio. Por lo tanto, no es viable revisar aquí los conceptos de decreto y práctica de pruebas, la oportunidad de su aducción y su incidencia en el trámite, pues no constituye este el escenario natural para ello como sí lo es el proceso disciplinario que aún no culmina y a la postre el proceso contencioso administrativo.

La anterior afirmación se consolida con la misma sentencia SU-901 de 2005 citada por el actor en su defensa, no solo porque la providencia enseña que “el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez”, pues “frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.”, sino también porque los hechos de esa sentencia que con tanto empeño presentó el señor LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ no se equiparan a los suyos en el proceso disciplinario, pues en aquellos la investigación disciplinaria había concluido y contaba con fallos de primera y segunda instancia[7], mientras que en el proceso que motiva estas diligencias ni siquiera se ha formulado pliego de cargos, lo que hace que se mantengan todas las herramientas procesales para defender sus intereses sin que sea posible valerse de la tutela y sin que se asemeje su caso al del precedente enunciado.

Finalmente, en cuanto a la denuncia por temeridad que planteó la Procuraduría Regional del Quindío porque al parecer el actor promovió ante la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal acción de tutela por los mismos hechos, esa afirmación será desestimada toda vez que la sentencia emitida por esa Corporación el pasado 22 de julio de 2014, hizo alusión a una indagación preliminar surtida por la Procuraduría “entre el 19 de junio y el 19 de diciembre de la anualidad 2012”[8], mientras que la indagación preliminar de esta causa se contabilizó desde el 12 de julio de 2012 hasta el 12 de enero de 2013, lo que en principio descarta que se trate de la misma actuación a pesar de la similitud del fenómeno y la prueba atacadas, pero en todo caso dificultándose corroborarlo con precisión porque el expediente de dicha actuación fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación que fuera propuesta como se verificó por la secretaría de esta Sala Penal[9].

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, negó la tutela solicitada por el señor LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ en contra de la Procuraduría Regional del Quindío. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] SU-901 de 2005 y C-728 de 2000. [2] Folio 58. [3] Folios 306 a 312. [4] Entre otros: García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992;

González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas, Madrid, 1992; y Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo. Tomo III. Editorial Macchi, Buenos Aires, 1979. [5] Folio 76. [6] Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado [7] La reseña fáctica de esa sentencia contempla que “El 16 de septiembre de 2002 se formularon cargos contra los investigados y el 23 de abril de 2003 fueron sancionados con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco años.

Esta decisión fue luego confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación”. [8] Folio 310. [9] Ver folio 319.