TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: Julio César Bedoya García ACCIONADO: Secretaría de Salud del Quindío EPS-S Caprecom RADICACIÓN: 63.001.31.09.003.2014.00071.01 Magistrada ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 143 Armenia, Quindío, Septiembre Veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 20 de agosto del año en curso, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas e impartió ordenes al ente territorial y a Eps-s Caprecom.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante menciona que es beneficiario del régimen subsidiario de salud afiliado a Caprecom, explica además que el día veintiuno (21) de julio pasado, sufrió un incidente que le ocasionó fractura en el pómulo izquierdo; el médico especialista le ordenó TAC 3D RECONSTRUCTIVA PARA DEFINIR CONDUCTA PARA CIRUGIA, dicha orden se encuentra radicada en la EPS desde el día 11 de julio y no le ha sido autorizado el mencionado procedimiento por dicha entidad.
DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primera instancia después de resaltar la importancia del derecho a la salud del actor y hacer relación de la jurisprudencia señalada por la H. Corte Constitucional para la protección y el amparo de este derecho fundamental, emitió fallo el 20 de agosto de 2014. Agrega que si bien el ente territorial dijo que este servicio le corresponde a la EPS-S demandada, dichas entidades se encuentran obligadas a prestar en forma integral los servicios médicos independientemente de si son o no de su competencia, por cuanto les asiste la posibilidad de hacer el recobro ante el FOSYGA.
El servicio ordenado en este caso no hace parte del POS y debe ser sufragado por el Departamento. Cita, para el efecto, las sentencias y T-020 y T-927 de 2013. En consecuencia amparó el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas infringido por la Secretaría Departamental de Salud de esta capital e impartió órdenes al Secretario de Salud para el cumplimiento del mismo; exoneró a la EPS-S Caprecom frente al procedimiento para la realización del “TAC 3D RECONSTRUCTIVA PARA DEFINIR CONDUCTA PARA CIRUGIA”, bajo la salvedad que los servicios médicos del tratamiento que hagan parte del POSS deberán ser autorizados de manera oportuna, sin cuotas moderadoras o copagos y con el cubrimiento de los gastos de traslado en el evento de que no puedan realizarse en esta ciudad se podrán recobrar al ente territorial local.
LA IMPUGNACION El Representante del ente territorial aduce no aceptar la competencia para prestar los servicios ordenados por el A Quo ya que el actor no acredita la calidad de ser pobre, vulnerable y sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social, alega falta de legitimación en la causa con fundamento en la resolución 5521 de 2013 emitida por la Comisión de Regulación de Salud.
Agrega además que de acuerdo con el contenido de la ley 715 de 2001 y las resoluciones 3099, 3754 y 5334 del Ministerio de Salud y Protección Social, son las EPS-S las encargadas de autorizar la prestación de los servicios NO POS-S previa realización de los Comités Técnico Científicos y recobrar ante el FOSYGA a través del ente territorial, pues estas entidades son las que reciben los dineros del Estado para la atención en salud de sus afiliados y no las Secretarías de Salud, por lo tanto, son las que han asumido un compromiso con la salud integral del afiliado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 100 de 1993.
Refiere lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-233 de 2011, T-206 de 2013. De esta manera, considera que en virtud a los principios de integralidad y oportunidad es la EPS-S Caprecom la que debe prestarle al actor todos los servicios derivados y aplicables a su padecimiento y de ser NO POS-S esa entidad deberá realizar los respectivos recobros.
Por lo tanto, solicita que se confirme el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante pero que se exonere de dicha obligación a la Secretaría de Salud Departamental; que se revoque el ordinal segundo del fallo recurrido y se proceda a exonerar a la Secretaría Departamental de Salud y ordenarle a la EPS-S Caprecom a prestar el servicio solicitado y los demás que se deriven del resultado del examen; finalmente solicita que se revoque totalmente la exoneración de la EPS-S y se le ordene la prestación del servicio solicitado y la atención integral con la posibilidad de recobro frente a ese ente territorial local.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estado está obligado a garantizar los derechos fundamentales de sus asociados, cuando estos son desconocidos por sus estamentos, la Carta Política contiene la acción de tutela para la protección concreta e inmediata de estos. En relación con la salud son recurrentes las dificultades que se dan para establecer quién debe asumir los procedimientos requeridos por los usuarios según el Plan Obligatorio de Salud POS.
Es así como la inconformidad obedece a que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío considera que es la EPS-S Caprecom la encargada de autorizar y practicar el examen denominado “TAC 3D RECONSTRUCTIVA PARA DEFINIR CONDUCTA PARA CIRUGIA”, pues es la designada para garantizar todas las prestaciones en salud que estén o no dentro del POS-S, ya que el accionante se encuentra afiliado a esa EPS-S y de tener que cubrir servicios que no estén en el POS-S, la entidad prestadora de salud podrá recobrar ante la entidad territorial.
Bajo tales parámetros, no es de recibo de la Sala la decisión del juzgado de instancia, al exonerar a la EPS-S Caprecom de la responsabilidad de autorizar y practicar el examen de diagnóstico formulado por el médico tratante, por cuanto el mismo no hace parte del POS-S, pues como lo expone la Secretaría de Representación Judicial del departamento del Quindío, es deber de las EPS-S prestar las atenciones médicas y los servicios de salud que requieran sus afiliados (POS-S y NO POS-S), sin someter a los pacientes a dilaciones injustificadas y a trámites administrativos que no les corresponde sobrellevar, sino también porque de tiempo atrás se tiene establecido que las EPS cuentan con la posibilidad de recobrar los valores asumidos por servicios ajenos al Plan Obligatorio de Salud.
Por lo tanto, someter a un paciente en estas condiciones al retardo que lleva consigo remitirlo a la Secretaría de Salud y exigirle trámites administrativos adicionales, sería coartar sus derechos fundamentales como constitucionalmente está proscrito, por lo que, considera la Sala que la solución planteada en primera instancia para desatar esta controversia, no resulta ser la más exacta, ya que por una parte se está afirmando una vulneración al derecho fundamental del accionante por parte de la Secretaría Departamental de Salud, cuando lo que se probó fue que el demandante acudió directamente a la EPS-S Caprecom y no ante la entidad territorial, la cual desconocía para ese entonces esta situación, por otro lado, de acogerse lo ordenado en el fallo recurrido, se tendría que iniciar nuevamente la gestión por parte de la mencionada Secretaría para la realización de la TAC 3D RECONSTRUCTIVA PARA DEFINIR CONDUCTA PARA CIRUGIA, cuando se sabe que Caprecom ya estaba tramitando la prestación del servicio y como se comprobó con la conversación telefónica sostenida con el señor Bedoya García el día 19 de septiembre pasado, ya le realizaron el Tac el día 9 de septiembre y está a la espera de la nueva valoración del médico especialista para programar la cirugía. En este orden de ideas, corresponde a la EPS Caprecom continuar con la atención del accionante y disponer que en un término máximo de diez días se realice la nueva valoración por el médico especialista, a fin de que se programe la cirugía con la celeridad requerida dada su dolencia, permitiéndosele el recobro en lo que tiene que ver con TAC 3D RECONSTRUCTIVA PARA DEFINIR CONDUCTA PARA CIRUGIA.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud del señor JULIO CÉSAR BEDOYA GARCÍA.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo en el sentido de DECLARAR que ha sido la EPS-S CAPRECOM (y no la Secretaría Departamental de Salud) la entidad que vulneró el derecho fundamental a la salud del JULIO CÉSAR BEDOYA GARCÍA. Por tanto, es esa EPS-S la que deberá cumplir con la orden dada en la sentencia de primera instancia.
TERCERO: ACLARAR que EPS CAPRECOM, cuenta con la facultad de recobro en cuanto a la atención prestada al señor JULIO CÉDAR BEDOYA GARCÍA, respecto en la realización ya que no se encuentra dentro del POS. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de descanso compensatorio)