TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER ARIAS SALINAS ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00129-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 142 Armenia, Quindío, Septiembre Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER ARIAS SALINAS contra los Juzgados Primero y de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quinto Penal del Circuito de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas-Cundinamarca, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de agosto de 2013 a una sanción de prisión de 56 meses 20 días, por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El 27 de septiembre de 2013, su defensor solicitó la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión, no obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó el beneficio en comento sin tener en cuenta una prueba que se había ordenado, consistente en la visita domiciliaria a su madre.
Por los hechos expuestos, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, pues debió esperarse a conocer la prueba ordenada antes de adoptar cualquier determinación, en consecuencia, solicita sea valorada para que se tome la decisión que en derecho corresponde. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso oficiar a la autoridad judicial demandada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisó que el auto objeto de controversia fue emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión el 11 de febrero de 2014 y como quiera que el penado fue trasladado el 28 de mayo de 2014 a Guaduas-Cundinamarca, el proceso se había remitido, por lo que desconocía lo sucedido con la visita social a la que se hizo referencia. Anexó copia de los registros del sistema Siglo XXI y auto del 11 de febrero del año que avanza.
Con fundamento a la anterior respuesta, se dispuso vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad y se requirió al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que allegaran copia de las actuaciones adelantadas respecto a la petición de vigilancia electrónica solicitada por el defensor del señor ARIAS SALINAS el 27 de septiembre de 2013, entre ellos, los autos de primera y segunda instancia, este último si lo hubiere.
La Jueza del despacho en cita, indicó que a pesar de no contar con el expediente, del auto emitido extraía que la petición de prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica se presentó el 12 de noviembre de 2013, ordenándose por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las pruebas pertinentes, pues son los juzgados titulares los encargados de decretarlas, en el caso en concreto, se ordenó la visita social y los testimonios de la madre del procesado, Ana Lucía Salinas Giraldo y del señor Dayro Aladier Gallego Montealegre.
El 11 de febrero del año en curso, se denegó el beneficio requerido, sin contar con la visita social que estaba programada para el 13 de mayo de 2014, pues consideró que no era indispensable para emitir el auto, toda vez que existía una prohibición de tipo legal que impedía el otorgamiento del subrogado, esto es, la exclusión contenida en el artículo 38ª del Código Penal, por haber sido condenado por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Contra la citada providencia, explicó, el señor ARIAS SALINAS, interpuso recurso de apelación que fuera declarado desierto por el Juzgado fallador, el 21 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, estimó que no se había incurrido en desconocimiento de garantías constitucionales, máxime cuando el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión y no lo hizo.
Anexó como pruebas, copia de los autos que concedieron el recurso de alzada y el que dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia que lo declaró desierto. De otro lado, se recepcionó escrito del titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas-Cundinamarca, en el que manifestó que el 6 de junio de 2014, avocó conocimiento para vigilar la sanción impuesta al accionante y como quiera que encontró que venía con petición pendiente de resolver, mediante auto del 26 de agosto de 2014, estudió por favorabilidad la concesión de la vigilancia electrónica, concluyendo que no era procedente puesto que la conducta por la que fue condenado ARIAS SALINAS se encuentra incluida en la lista de los delitos excluidos de ese beneficio en el canon 38A del Estatuto Penal, aunado a que el condenado no había cancelado la multa que se impuso y aunque este último requisito en la actualidad no se exija, como se estudió su procedencia con la viabilidad anterior, debía ser examinado.
Finalmente señaló, que de manera oficiosa también estudió otras posibilidades de sustitución de la prisión intramural, contenidas en los artículos 38B y 38G de la 599 de 2000, sin que tuviera derecho a ellos. De la respuesta brindada por la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, se infirió que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, estaba directamente inmiscuido en la actuación que se cuestiona y se ordenó su vinculación. Asimismo, como se recepcionó respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca en la que se advirtió que también había resuelto la solicitud de vigilancia electrónica elevada por el accionante, se vinculó, para que si lo deseaban, se ampliara o complementara la respuesta del pasado 19 de septiembre.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, en ejercicio del derecho de defensa, precisó que no habían conocido la solicitud del mecanismo de vigilancia electrónica y en consecuencia, no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, la Sala se ocupa de establecer si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ELIÉCER ARIAS SALINAS al resolver la petición de la sustitución de la prisión intramural por la vigilancia electrónica, sin contar con el resultado de una prueba ordenada, toda vez, que respecto de las demás autoridades, se estableció de las respuestas emitidas que no emitieron decisión de fondo sobre el tema objeto de debate.
En primer lugar, recuérdese que no resulta viable acudir al mecanismo constitucional para controvertir decisiones judiciales, salvo que las mismas hayan sido resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario, que conlleve violación de garantías fundamentales, en cuyo evento sí es necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de restablecer los derechos vulnerados, debiendo analizar esta Colegiatura si nos encontramos frente a dicha hipótesis.
Pues bien. La Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció unos requisitos generales y unos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto de los primeros se afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Obsérvese que en este caso no se cumple uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa que prevé el ordenamiento.
Nótese que el auto del 11 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión que ahora es cuestionado por el señor JORGE ELIECER ARIAS SALINAS, no fue controvertido, pues a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación en su contra, fue declarado desierto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, como consta a folios 12 y 22 de la actuación. Por lo tanto, al no haberse sustentado el recurso de apelación contra el auto que negó la vigilancia electrónica, la solicitud de amparo elevada en esta oportunidad resulta improcedente, pues el escenario apropiado para alegar las presuntas falencias que invoca el accionante en torno a la no valoración de una prueba que había sido ordenada, debieron manifestarse a través de la interposición del recurso respectivo.
En ese orden de ideas, habiéndose contado con la posibilidad de agotar los medios ordinarios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, no resulta viable que se acuda a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la incuria o subsanar los propios errores, ya que dicho mecanismo constitucional ostenta un carácter eminentemente subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales y no fue consagrado como un procedimiento alternativo al que puedan acudir los particulares, cuando por desidia o negligencia, no han hecho uso de los recursos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.
El canon 86 del Estatuto Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que aquélla ostenta una naturaleza eminentemente residual frente a otros medios de defensa, razón por la cual únicamente procederá en caso de que éstos carezcan de idoneidad para la garantía de los derechos cuya protección se invoca.
Si bien la tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, no puede acudirse a ella en forma paralela a otros medios de defensa o pretender que ostente un carácter supletorio como al parecer lo interpreta el accionante, pues frente a tal hipótesis, el Juez de tutela debe declarar improcedente la solicitud de amparo, ya que no resulta acertado acudir directamente a la citada acción constitucional, cuando existe como en este evento, un recurso ordinario que no fue agotado en la debida oportunidad.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se declare la improcedencia de la tutela invocada por el señor JORGE ELIECER ARIAS SALINAS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor JORGE ELIECER ARIAS SALINAS contra los Juzgados Primero y Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quinto Penal del Circuito de Armenia y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas-Cundinamarca, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ