TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO PÉREZ RESTREPO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00123-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 129 Armenia, Quindío, Septiembre Ocho (8) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor JÉSUS ANTONIO PÉREZ contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explica el demandante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular, dado de alta el 13 de julio de 1984 y licenciado el 31 de mayo de 1985. Manifiesta que cuando llevaba dos meses de labor, un compañero lo empujó y se pegó con el hombro de un sub-oficial, el cual lo maltrató, le hizo agachar la cabeza y le propinó un golpe con el puño cerrado en ella, que le ocasionó la pérdida del conocimiento por varias horas.
Asegura que es muy poco lo que recuerda y desde lo sucedido, ha tenido que tomar medicamentos, estar en establecimientos psiquiátricos, entregó unos documentos para una reparación, pero el Ejército ha hecho caso omiso de sus solicitudes, argumentando que él ya había ingresado en ese estado. Incluso obtuvo su libreta militar en el año 1995, gracias a una acción de tutela que interpuso para ese efecto.
Señala que aunque en el 2009 fue operado de un tumor cerebral, el dolor de cabeza persiste y ha llegado a pérdida de memoria y el conocimiento, todo debido a ese golpe que recibió, pues cuando él ingreso al servicio militar se encontraba en excelentes condiciones de salud. Acepta que aunque han transcurrido varios años desde los hechos, los males los sigue soportando cada día; advierte que no le fue notificada debidamente el acta de la junta médico laboral y por ello considera que aún tiene derecho a que se le realice un revisión militar por parte del Tribunal Médico Laboral, pues a pesar de que contaba con 4 meses desde su proferimiento, como no fue notificado en debida forma, no opera esa figura, además porque no ha recibido por parte del Ejército Nacional ningún tipo de indemnización por las lesiones ocasionadas, esto es, brote psicótico agudo y retardo mental fronterizo.
Refirió que en el mes de abril del año en curso solicitó se ordenara la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, petición que fue resuelta el 2 de julio por el Ministerio de Defensa Nacional, donde le explicaron que hay lugar a ello cuando se requiera modificación de secuelas, siempre y cuando el solicitante se encuentre en servicio activo y él se retiró de la institución el 31 de mayo de 1985.
Con fundamento en lo expuesto, requiere la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y en consecuencia se realice una Junta Médico laboral que determine si la enfermedad que padece tiene su origen en los hechos ocurridos en noviembre de 1984. Allegó como pruebas, copia de la respuesta a su petición, historia clínica, copia de tarjeta de reservista, de conducta, constancia de desacuartelamiento, declaración juramentada del señor Rodrigo Mesa, José Uriel Ramírez y William Posada Castaño y acta de junta médico laboral militar No. 0084 de 1985.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a las entidades demandadas y en ejercicio del derecho de defensa, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señaló que efectivamente el 21 de abril del año en curso, el accionante convocó al Tribunal Médico Laboral para que se revisaran las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 0084 del 24 de enero de 1985 y el Consejo Técnico 0051 del 14 de marzo de 1985, pero se le negó por las razones que constan en el oficio anexado a la actuación. Explica que el acta de la junta médico laboral, es la calificación de las afecciones que a su vez determina el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, en primera instancia. En segunda instancia está el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, cuyas causales de convocatoria son tres I. por inconformidad, II.
Por modificación de secuelas y III. Por revisión a pensionado. Para la primera de ellas se otorga un plazo de cuatro (4) meses, la segunda la utilizan los uniformados que se encuentran en servicio activo y la tercera no se profundiza porque no es el caso del señor Pérez Restrepo. Explica que la causal que podía utilizar el accionante era la primera, sin embargo han transcurrido 19 años, superando evidentemente los 4 meses que tenía para controvertir el acta de la junta médico laboral.
Finalmente asegura que la situación del demandante se encuentra definida y por tanto no es procedente la acción de tutela para atacar la firmeza de un acto administrativo, como lo es el acta de la junta médico laboral y si pretende controvertirla puede acudir a las acciones contencioso administrativas. Anexó como prueba, comunicación enviada al señor Jesús Antonio Pérez Restrepo el 29 de agosto de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o conculcados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, el señor Jesús Antonio Pérez Restrepo considera que sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana han sido vulnerados por el Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad del Ejército por haberle negado la revisión del acta de la junta médico laboral, practicada el 24 de enero de 1985. Pues bien. Una de las características principales de la acción de amparo es que sea interpuesta por el interesado en tiempo oportuno con relación al hecho generador de la vulneración, no existiendo un término expreso sobre el tema, sino que en cada caso se deben analizar las circunstancias del demandante para llegar a tal conclusión. Sobre esta temática, la máxima guardiana de la Constitución Política de Colombia, en sentencia T-172 del 1º de abril de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló: “Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales.
El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[5] En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo, pues aunque el actor reconoce la mora en su actuación, trata de justificarla con que aún persisten los daños causados con el hecho acaecido en el año 1985, argumentos que no son de recibo para esta Corporación, pues desconoce la naturaleza misma de esta institución procesal que pretende brindar cobertura a quienes se encuentran actualmente en peligro de surgir un perjuicio por la vulneración de derechos fundamentales y es evidente que en su caso no se presenta, pues el acto administrativo que pretende controvertir se profirió hace más de 29 años, término totalmente injustificado según las narraciones expuestas por el actor.
Conclúyase de este modo, que la tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental, de ahí que el señor Jesús Antonio Pérez Restrepo debió acudir a este mecanismo de protección en forma inmediata o al menos en un término razonable a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que originaron la supuesta violación de sus derechos.
Lo anterior encuentra justificación, pues siendo la tutela un mecanismo excepcional y de efecto inmediato, lo lógico es que tan pronto se verifique la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, la persona afectada busque su protección en el menor tiempo posible. Sin más consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo requerido por el señor Jesús Antonio Pérez Restrepo, por no vulneración de derechos fundamentales en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por JESÚS ANTONIO PÉREZ RESTREPO en contra de la Oficina de Control Interno Disciplinaria del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ