[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: Fanny López agente oficiosa de Beatriz Flóres y otros ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y OTRA RADICACION: 63-001-31-87-002-2014-00043-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 144 Armenia Quindío, septiembre veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido en julio 9 de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la señora FANNY LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Fanny López, actuando como agente oficiosa de su hija Beatriz Elena Flóres López, recluida en la cárcel de Jamundí-Valle, y de sus dos nietos Erik Fernando y Carlos Manuel, de 9 y 12 años de edad, presentó demanda de tutela el 25 de junio de 2014, contra la Dirección General del INPEC y su Oficina de Coordinación de Asuntos Disciplinarios, con base en lo siguiente: Manifestó que su hija fue condenada a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo recluida en la cárcel de mujeres Villa Cristina de Armenia.
Que debido a las condiciones de hacinamiento, el INPEC la trasladó para la cárcel de Jamundí-valle, el que se hizo efectivo el 16 de febrero de 2014, decisión que considera, desconoce el hecho de que la interna tiene dos menores hijos que actualmente están bajo su cuidado personal, y que ha generado en éstos, cambios en su comportamiento familiar y escolar, todo porque no pueden visitar a su mamá. Buscando la protección de los derechos fundamentales de sus dos nietos, el 8 de abril de 2014, elevó petición a la Dirección Regional Eje Cafetero del INPEC, pidiendo el regreso de su hija.
Recibió en respuesta el oficio 600- DIREG-JVASP-1528, donde le indicaron que el trámite y resolución de su requerimiento era competencia de la Dirección General del INPEC. Ante esto, dirigió la petición al INPEC, pero a la fecha – junio 25 de 2014-, no ha recibido respuesta alguna, lo cual vulnera sus derechos de petición, familia, los niños y a la unidad familiar.
Pidió la tutela de los derechos invocados, y que como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladar a su hija Beatriz Elena Flóres López de la cárcel de Jamundí, para la de Armenia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 26 de junio de 2014, admitió la demanda, vinculó al trámite a la Dirección del Reclusorio Villa Cristina de esta ciudad, e integró el contradictorio con la Dirección General del INPEC.
La directora de la cárcel de mujeres de Armenia, informó que el trámite fue remitido a la Dirección de Asuntos Penitenciarios del INPEC, con sede en Bogotá, por competencia. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, contestó la demanda, planteando la improcedencia de esta acción, por considerar que el INPEC no ha vulnerado derecho alguno a la interna, ya que la Dirección General es la facultada para disponer sus traslados; y que el competente para responder los derechos de petición sobre dicho asunto es el Grupo de Asuntos Penitenciarios.
Expresó que las causales de traslado de internas son taxativas y están reguladas en el artículo 75 de la ley 65 de 1993, modificado por el 53 de la ley 1709 de 2014; que el acto administrativo que dispuso el traslado de estas internas goza de presunción de legalidad y la resolución No. 900- 90582 de febrero 12 de 2014 no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativa por lo cual sus efectos se mantienen incólumes, lo que no obsta para que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ataque su legalidad, de conformidad con el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, espacio donde se podrían solicitar las medidas cautelares correspondientes.
Relató, que verificado el aplicativo misional SISIPEC, se observa que dicha interna está condenada a 4 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, clasificada en fase de alta seguridad, y que mediante resolución de febrero 12 de 2014 fue trasladada de Armenia para el complejo carcelario de Jamundí, esto en cumplimiento a fallo de tutela que ordenó deshacinar la reclusión de mujeres de esta ciudad.
El INPEC, a través del acuerdo 0011 de 1995, artículos 24 y siguientes, estableció una serie de formas de comunicación para las personas privadas de la libertad, con el fin de favorecer las relaciones sentimentales o afectivas, tales como las comunicaciones escritas, por teléfono, visitas íntimas y virtuales, trámites que no ha solicitado dicha interna.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 9 de julio de 2014. Allí se concedió la tutela del derecho fundamental de petición en favor de la interna, ordenando, en consecuencia al INPEC resolver de fondo la petición invocada por la agente oficiosa en representación de su hija Beatriz Flóres López y sus dos nietos. Reseñó el fallo, que es improcedente pretender que mediante esta acción sea ordenado el traslado de la interna, ya que se trata de un asunto administrativo cuya competencia radica exclusivamente en cabeza del INPEC, y no del Juez constitucional.
Sobre el derecho de petición, concluyó que este si fue vulnerado, porque la actora no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud elevada en mayo 5 de 2014, relacionada con el traslado de su hija. LA IMPUGNACION Fue presentada por la actora el 18 de julio de 2014. Su desacuerdo radica, según se extrae del escrito de impugnación, en que no fue amparado el derecho a la unidad familiar; que al ser tutelado el derecho de petición y el INPEC contestar negativamente la solicitud, con eso cumplirá el fallo, pero se seguirán desconociendo los derechos de sus dos menores nietos, lo cual fue el motivo central de la tutela para lograr el acercamiento familiar.
Pidió la modificación del fallo, y que en consecuencia, se proteja el derecho a la unidad familiar, ordenándose el traslado de la interna del centro carcelario de Jamundí a uno más cercano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dígase inicialmente que la Jueza de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno en relación con la legitimación por activa de la actora para agenciar los derechos de su hija, que se encuentra detenida, situación que no fue cuestionada por los entes demandados.
Considera el Tribunal que la señora Fanny no estaba legitimada para agenciar los derechos de su hija, la interna Beatriz Elena Flóres López, que es mayor de edad, y que por el hecho de estar recluida en un centro carcelario no está impedida para procurar directa y personalmente la protección de sus derechos fundamentales. Claro que, en relación con los niños, nietos de la demandante e hijos de la interna, si hay legitimación por activa por parte de la abuela para agenciar los derechos de dichos menores, pues cuando se trata de los derechos de los niños, cualquiera puede actuar en su nombre para protegerlos, previsión establecida en el artículo 44 de la Carta Política.
Tal como se acaba de advertir en el párrafo anterior, y para resolver la cuestión, el estudio de este caso debe realizarse en relación con la efectividad de los derechos de los niños menores de edad hijos de la señora Beatriz Elena Flóres López y no en lo atinente con los derechos de ella, cuya protección debe invocarla personalmente o por medio de abogado a quien otorgue poder general para todos su asuntos o especial para interponer la acción de tutela, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico a dilucidar en este evento, teniendo en cuenta el objeto central de la impugnación, consiste en determinar si en el fallo impugnado se debió amparar igualmente el derecho a la unidad familiar invocado por la demandante. Se desprende de la actuación que la actora lo que pretende es lograr el regreso de su hija, detenida en Jamundí, para Armenia.
La autoridad penitenciaria involucrada en este asunto, al contestar la demanda fue enfática en señalar que esta acción es improcedente, pues la orden de remisión se dio en razón del hacinamiento existente en el establecimiento carcelario de Armenia. Además, que la ley 65 de 1993, en su canon 75 no contempla el acercamiento familiar como causal de traslado.
Sin embargo el INPEC cuenta con la logística para la realización de visitas virtuales, teniendo la posibilidad, la accionante y su familia, de postularse para acceder a ellas. Ahora, la solicitud de traslado de centro carcelario puede hacerse, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para ello, pero sin desconocer que la competencia para decidir sobre esta temática, está radicada de manera exclusiva en la Dirección General del INPEC, y que el juez de tutela únicamente puede intervenir cuando se evidencie algún tipo de arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales al momento de adoptarse una determinación de tal naturaleza.
Los derechos fundamentales de los reclusos que están en detención preventiva o condenados, sufren limitaciones, pues unos quedan suspendidos y otros restringidos, eventos que en todo caso están sujetos a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la restricción a su ejercicio debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto -resocialización del individuo-.
Si bien es cierto la Constitución Nacional protege la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en estrecha relación con el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (artículo 44 Superior), uno de los que resulta inevitablemente restringido con motivo de la detención carcelaria es la unidad familiar, la cual en determinadas circunstancias no es posible garantizarle plenamente a la persona privada de la libertad.
En efecto, el aislamiento de uno de los miembros de la familia, por haber infringido la ley penal, conlleva la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar, el cual en este caso está conformado por la interna, su señora madre y sus dos hijos de 9 y 12 años de edad. Aunque se ha reconocido la facultad del INPEC para trasladar a los internos de un establecimiento carcelario a otro, se exige que la misma sea desarrollada en forma razonable y atendiendo solamente las razones previstas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, motivo por el cual las autoridades penitenciarias no pueden emplear la figura de los traslados de manera arbitraria para afectar los derechos de esta población. En sentencia T-537 de 2007, la Corte Constitucional ha señalado que el INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos, por razones de orden interno, entre otras, y que el Juez de tutela de manera excepcional puede ocuparse de las órdenes de traslado, en aquéllos eventos donde advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales; por tanto, su intervención no es absoluta, sino que se restringe a verificar que la decisión de negar el traslado no haya sido producto del capricho o la arbitrariedad de las autoridades penitenciarias.
(Se puede ver también la sentencia T-705 de 2009). De conformidad con los artículos 73 y siguientes de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los reclusos a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos o los mismos internos. Las solicitudes que se eleven al respecto así como la decisión que adopte dicho ente deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 de la referida normativa, que son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por el médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta con la aprobación del respectivo consejo e disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
La ley 65 de 1993, establece unas causales que regulan el traslado de los internos, pero en ninguna parte del ordenamiento jurídico penitenciario se tiene establecido que deban ser recluidos en la zona donde reside su familia, y tampoco, que el acercamiento familiar constituya causal de traslado. Esto permite concluir que en este caso, el INPEC no ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, ya que la misma, tiene todas las garantías para ser visitada virtualmente o vía telefónica.
Es claro entonces, que la actuación aquí del INPEC ha sido ajustada a derecho, por cuanto no se observa capricho o persecución en su labor, y además, la decisión tomada obedece a un claro plan de descongestión de algunos establecimientos de reclusión del país. En relación con el acercamiento familiar de los internos, la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2008 manifestó: “Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones como la seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación”.
(También se puede ver sobre esta temática las sentencias T- 515 de 2008 y T-435 de 2009). En el caso de ahora, hay que tener en cuenta que el distanciamiento de su núcleo familiar que alega la agenciada se produjo por su comportamiento al margen de la ley y su poco respeto por la sociedad, motivo por el cual hoy se encuentra precisamente privada de la libertad, situación que no le favorece porque obliga al Estado a restringir algunos de sus derechos fundamentales.
Respecto de los hijos menores de la interna, en cuya representación actúa su abuela materna, legitimada para ello, dígase que la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2012, cuando de la afectación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se trata, ha dicho, que esa discrecionalidad del INPEC para decidir sobre los traslados de internos que considera necesarios, es relativa, pues esa autonomía de que goza dicho estamento penitenciario no puede ser arbitraria, no debe vulnerar la dignidad humana de los reclusos y mucho menos los derechos de los niños cuando en dicho núcleo familiar existan éstos.
Pero no es posible señalar que la decisión de traslado, aquí tantas veces referida, esté contaminada de arbitrariedad alguna y no sustentada, pues la razón principal de ello, se repite, fue descongestionar el reclusorio de mujeres de Armenia, actividad que ya había sido previamente ordenada por un Juez de este Distrito Judicial, y confirmada por este Tribunal Superior.
Ahora, las condiciones de desequilibrio e indefensión en las que pudieran encontrarse los menores hijos de la interna Beatriz Elena Flóres López, en razón de su ausencia del hogar, de ninguna manera pueden atribuirse al Estado, máxime cuando estos se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, y en consecuencia, no están realmente desprotegidos.
Así pues, lo ordenado en primera instancia es lo jurídicamente viable, atendiendo lo narrado en la demanda y probado en el trámite, pues aunque la señora Fanny López no está legitimada para solicitar el traslado de su hija, interna en un establecimiento carcelario, sin embargo, ello no quiere decir que la entidad accionada –Dirección General del INPEC-, pueda hacer caso omiso de las peticiones elevadas por ella, sino que debe darle una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de lo requerido.
Entonces, lo reseñado permite concluir a la Sala que razón tuvo el Despacho de primera instancia cuando solo concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, pues en su opinión, que comparte la Sala, la tutela de los otros derechos invocados, entre ellos el de la unidad familiar, era improcedente, por no encontrarlos vulnerados.
Se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora Fanny López no está legitimada para actuar en defensa de los derechos fundamentales de la interna Beatriz Elena Flóres López.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia enunciadas, a través del cual se concedió la tutela del derecho fundamental de petición, invocado en favor de los menores hijos de la interna Beatriz Elena Flóres López. De conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de descanso compensatorio) HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA