TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-00-00000-2012-00006 DELITO: HOMICIDIO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS, SECUESTRO Y HURTO PROCESADO: VICTOR HUGO HENAO LOAIZA VÍCTIMA: JOSÉ FERAUL TAYACK Y OTROS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 131 Armenia Quindío, Septiembre Diez (10) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Septiembre Veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual condenó al señor VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA a la pena principal de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) MESES de prisión y multa de CIENTO CINCUENTA (150) S.M.L.M.V., como responsable a título de determinador de la conducta punible de Homicidio, en concurso con Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, secuestro simple y Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 15 de enero de 2012, al centro recreacional La Albania, ubicado en jurisdicción de Calarcá, en el corregimiento Barcelona, ingresaron 5 sujetos, cuatro hombres y una mujer, quienes después de departir en el establecimiento, procedieron a abordar al propietario del lugar, José Ferault Tayack y a su administrador, VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA, los intimidaron con arma de fuego y los amarraron.
De la misma manera procedieron con la esposa del señor Tayack y su madre quienes se encontraban en un cuarto del lugar. Posteriormente, procedieron a buscar unas cajas fuertes y otra metálica que se encontraban ocultas, pues el botín ascendía a la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000). El señor Ferault Tayack fue herido con arma de fuego en lo sucesos, produciéndose su deceso horas más tarde en el hospital.
Los delincuentes salieron huyendo sin que se llevaran consigo el dinero encontrado. La madre del señor Tayack, quien no fue privada de su libertad en los actos, al parecer porque los asaltantes no se percataron de su presencia, después de escuchar disparos salió de su habitación, desamarró a la esposa de su hijo y a Víctor Hugo Loaiza, lo que permitió que avisaran a las autoridades, quienes minutos después dieron captura a dos de los delincuentes, entre ellos, Luis Carlos Tabares y su esposa.
En interrogatorio brindado por el señor Tabares quien aceptara los cargos junto a su cónyuge, se informó que el determinador del ilícito era el señor Víctor Hugo Loaiza, quien en virtud a la confianza depositada por su jefe tenía conocimiento de una suma alta de dinero que estaba en el lugar y por ende los contactó para que desarrollaran la actividad ilícita.
En virtud a orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Calarcá, se aprehendió a Víctor Hugo Loaiza realizándose audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Calarcá el 15 de marzo de 2012, en la que el imputado no aceptó los cargos. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, quien después de adelantar diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, emitió la sentencia de condena que hoy es objeto de impugnación. DECISIÓN DE INSTANCIA El juzgador encontró que la Fiscalía demostró la materialización de las conductas delictivas de Homicidio, porte ilegal de armas de fuego y secuestro, las que se acreditaron con el protocolo de necropsia del señor Ferault Tayack, el certificado de la Octava Brigada en el que se precisó que el señor Víctor Hugo Henao Loaiza no está autorizado para portar ese tipo de artefactos y el testimonio de Aydee Tatiana Parra.
Sin embargo, respecto al hurto estimó que se presentó en el grado de tentativa porque los objetos no salieron de la esfera de dominio del dueño, sólo fueron movidos de lugar, además que en la labor investigativa se cometieron varios errores, entre ellos, no verificar el contenido de las cajas fuertes y no haber incautado y sometido a protocolo de cadena de custodia los elementos materiales probatorios recolectados en el sitio de los hechos.
En torno a la responsabilidad, adujo el A Quo que contrario a lo apreciado por el defensor, la prueba indiciaria no ha desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido la Fiscalía demostró varias que señalan la responsabilidad del acusado, enumerándolas de la siguiente manera: Era la persona de confianza del occiso. 2) tenía poco tiempo de estar trabajando en el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos. 3) se le había informado que sería despedido del trabajo. 4) conocía de la existencia de las cajas fuertes, al punto que Aydee Torres Parra, esposa de la víctima, indicó que sólo ella, su cónyuge y el señor Henao Loaiza sabían de estas 5) estaba al tanto de que las cámaras de video no funcionaban desde hacía algún tiempo. 6) los demás delincuentes conocían la distribución del lugar, pues llegaron directo al sitio donde se encontraban las cajas fuertes.
Aunado a los anteriores indicios, precisó que el testimonio de Juan Carlos Tabares fue categórico en señalar que vivía en Bogotá y fue contactado por el ahora acusado para el apoderamiento de una suma de dinero y le suministró para ese efecto, información del lugar donde se encontraba el dinero, el tipo y cantidad de armas que se manejaban en el establecimiento de comercio y las personas que allí se encontraban.
Asimismo adujo que no había duda en que el testigo Juan Carlos Tabares participó directamente en los hechos, al punto que una vez fue capturado, celebró un preacuerdo con el ente acusador. En ese orden de ideas, le otorgó plena credibilidad a su dicho, pues advirtió que no existía ninguna razón para restarle certeza y por ello concluyó que la responsabilidad de Víctor Hugo Loaiza se encuentra comprometida, en el sentido que fue la persona que planeó el hurto y contactó a las personas que lo ejecutarían.
Así las cosas y al encontrar acreditados los presupuestos del canon 381 del Código de Procedimiento Penal, emitió sentencia de condena por los delitos descritos, sancionando a Víctor Hugo Henao Loaiza a una pena de trecientos treinta y cuatro (334) meses de prisión y multa de ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. APELACIÓN Aduce el defensor que su inconformidad se centra en la responsabilidad de su prohijado, pues el A Quo la basó en el testimonio del señor Juan Carlos Tabares y prueba indiciaria, la que considera el recurrente fue mal valorada.
Indica que con el testimonio del señor Tabares, quien fue el autor del homicidio y los demás punibles, se condenó a su prohijado; pero el fallador no hizo un profundo análisis de sus dichos, sino que en un párrafo de 8 renglones lo estudió, dejándose de lado aspectos importantes como quién era el sujeto que lo rendía, la forma en que lo hizo y su contenido.
A su parecer, el mentado testigo tiene muchos motivos para ser desacreditado por cuanto es un delincuente que además decidió declarar en contra del acusado cuando se vinculó a su esposa a la actuación y de allí se genera el motivo para querer un mal en contra de quien forjó la aprehensión de su cónyuge. Refiere que de su testimonio surge la capacidad que tiene para mentir, pues sus declaraciones son contradictorias, hace especial énfasis en lo narrado por él en una anterior entrevista y lo manifestado en el juicio oral, sobretodo en el aspecto de precisar cuándo conoció a Víctor Hugo, pues en una dijo que fue un día antes y en el juicio dijo que el día de los hechos, siendo un aspecto transcendental ya que el conocer a una persona que lo contrató para que hurtara mil millones de pesos no es algo que se olvide con facilidad.
En ese mismo sentido, da a conocer otras inconsistencias, como el hecho de por qué sabía que la víctima estaba armada, el motivo por el que separó al hoy acusado de la víctima el día de lo ocurrido, el monto de dinero del cual se apropiaron y las cajas fuertes que abrieron, por cuanto en una y otra ocasión dijo cosas diferentes. Además que describió un lugar totalmente disímil en el que estaban las cajas fuertes al que realmente se encontraban, pues la esposa del occiso manifestó que estaban en la cocina y éste dijo que en una bodega donde había muebles y licor.
A su parecer, es ilógico que su defendido haya llamado a un extraño de otra ciudad, para que le colabore con una actividad tan delicada, sabiendo que tenía amigos en los cuales podía confiar, no encuentra justificación para que el señor VICTOR HUGO HENAO LOAIZA se expusiera de esa manera. Manifiesta que si fuera cierto que su prohijado le brindó tanta información al testigo, no se explica por qué la casa quedó tan desorganizada y no llegaron directo a donde se encontraban las cajas fuertes, o por qué no le hicieron nada a la madre de la víctima quien en todo momento estuvo en su cuarto sin enterarse de lo que sucedía, si fuera real que HENAO LOAIZA era su determinador, les debió dar toda la información completa.
Por todas las anteriores inconsistencias, asegura, no se puede hablar de coherencia en su relato y por el contrario, permite dudar acerca de la veracidad de su dicho, lo que conlleva a preguntarse si es cierto o no que VICTOR HUGO HENAO LOAIZA fue la persona que les informó sobre la existencia del dinero, armas, seguridad y personas del lugar de los hechos.
Lo anterior, se refuerza con los testimonios de los policías y de la señora Aydee Parra, en el sentido que los delincuentes no conocían el establecimiento de comercio, la seguridad, las personas y los demás pormenores. Cuestiona el hecho de que siempre JUAN CARLOS TABARES busca empeorar la situación del acusado, expresó que éste le había dicho que en el establecimiento había una gran suma de dinero, la cual tampoco pudo precisar, en una ocasión habló de mil millones, en otra de ochocientos, cuando lo cierto es que la señora Parra explicó que en el lugar si mucho tenían ocho millones de pesos e incluso meses antes su esposo tuvo que hacer préstamos para cancelar unas deudas.
Dijo que utilizaron el arma de dotación de HENAO LOAIZA para llevar a cabo el ilícito, cuando la testigo presencial manifestó que los tres delincuentes portaban armas, refirió que los mecanismos de seguridad como cámaras, fueron apagados, cuando las mismas llevaban meses averiadas. Se pregunta si será cierto que golpearon demasiado al hoy acusado para hacer creer que no tenía nada que ver en los sucesos.
Concluye sobre este aspecto que Juan Carlos Tabares fue impreciso, incoherente y mentiroso porque el acusado fue la persona que los reconoció a él y su esposa como autores de los hechos ante la Policía Nacional. De otro lado, cuestionó la construcción de la prueba indiciaria efectuada por el Fallador, pues aduce que adolece de establecer la inferencia lógica, la racionalidad de la inferencia y que ésta responda a las reglas de la lógica y la experiencia. En concreto, señala que no está comprobado que Víctor Hugo fuera el hombre de confianza de la víctima, por cuanto el hecho que consumieran sustancias alucinógenas no quiere decir que haya depositado su confianza en él. Por el contrario, si se aceptara que tenían confianza, las reglas de la experiencia no señalan que lo haya traicionado.
Explica que aunque se dijo que su defendido llevaba poco tiempo laborando e iba a ser despedido, esto sólo constituye un hecho indicador que no puede conducir a prueba de responsabilidad indiciaria, por el contrario, sería más coherente pensar que iba a esperar hasta que no fuera empleado del sitio. Asimismo, arguye que no solo su prohijado sabía dónde estaban las cajas y que las cámaras estaban dañadas, también son hechos de conocimiento del mesero, la señora de la cocina, la de la tienda, el dj y los demás integrantes de la familia como la madre de la víctima, su esposo, la suegra y esposa de éste.
Se pregunta, cuál es el razonamiento lógico que permita inferir que por ese conocimiento que tenía su defendido de saber dónde estaban las cajas fue que los delincuentes las hallaron, sobre todo, cuando tuvieron que buscar, amenazar y revolver todo el lugar para encontrarlas. Por el contrario, aduce que existen contra indicios, como que Víctor Hugo Henao Loaiza fue quien socorrió a la víctima, de lo que se puede concluir que no quería un desenlace fatal, fue quien señaló a Juan Carlos Tabares y su esposa como los responsables del hecho, si tenía tanta confianza con la víctima debía saber de sus deudas, préstamos para pagar las mismas y finalmente, si el señor Feraud Tayack no le confiaba la clave de las cajas a nadie, ni decía cuánto dinero tenía, cómo se explica que a su defendido quien llevaba poco tiempo laborando con él e iba a ser despedido se le confiara ese tipo de información. Advierte que ninguno de los anteriores cuestionamientos fue estudiado en la sentencia, no hubo una debida motivación y no existe una argumentación verificable de las razones por las que se llegó a la valoración y a una decisión de condena con base en ella.
Concluye asegurando que no existe prueba directa o indirecta, que permita llegar a la conclusión de la responsabilidad de su prohijado, por ende debe absolverse de los cargos elevados. NO RECURRENTE La representante del Ministerio Público, solicita se confirme el fallo de primera instancia por estar conforme a derecho, aludiendo que el testimonio de Tabares Franco, según las reglas de la experiencia, enseña que al estar asociado a una empresa criminal, su deponencia merece credibilidad porque conoció el suceso de primera mano. Además, la credibilidad no se predica de guardar identidad en todas las intervenciones, máxime cuando su discurso no varía en el tiempo, ni por la presunta animadversión alegada por la defensa, aunada a ello, sus dichos fueron corroborados con otros medios de prueba igualmente valorados por el A Quo.
Explica que las inconsistencias alegadas, no afectan el fondo del tema y que el esfuerzo judicial para reconstruir los hechos previos y concomitantes a la muerte del señor Tayack terminan por corroborar los dichos del testigo. A su parecer, la veracidad del testimonio de Juan Carlos Tabares no puede ser demeritada por sus antecedentes o la relación afectiva con su cómplice, porque personas con pasado intachable también mienten y la relación del señor Tabares con grupos delincuenciales de Bogotá y el hoy condenado quien también tiene un pasado delictivo, le permitió percibir los sucesos desde el inicio hasta su culminación. Refiere que la defensa no puede estructurar la duda desde la apreciación dividida de la prueba o acudir a especulaciones según las cuales no era posible que el acusado utilizara la confianza de la víctima para cometer el hurto que terminó en homicidio.
Manifiesta que la única conclusión del juicio, es la participación del procesado como determinador en el hecho. En cuanto a los indicios, precisó que son más que simples sospechas y constituyen un hilo conductor gracias a la relación directa de todos los hechos indicadores con el hecho indicado y en el análisis fáctico y probatorio de este caso, se tienen indicios de presencia u oportunidad física, participación en el delito, capacidad de delinquir, móvil delictivo, actitud sospechosa y mala justificación. Finalmente concluyó que la valoración del material probatorio en debida forma por el A Quo, es contundente en demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en consecuencia, solicitó se confirme la decisión de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si los elementos materiales probatorios allegados al proceso y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de Víctor Hugo Henao Loaiza en calidad de determinador, de las conductas punibles de HOMICIDIO, en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, SECUESTRO SIMPLE y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO en la modalidad de tentativa, que se tramitó en contra suya.
Para tal efecto, esta Corporación hace una valoración conjunta de las pruebas, tal como se establece en la Ley 906 de 2004 en su artículo 380, que a la letra dispone: “Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. (…)” Como lo adujera el recurrente, no existe ninguna inquietud frente a la materialidad de los punibles, que se acreditaron con el informe pericial de necropsia, en el que se concluyó que la causa de muerte del señor José Ferault Tayack fue por heridas de proyectil de arma de fuego y el mecanismo fue anemia aguda y taponamiento cardiaco, producidas por herida transfixiante de corazón generadas con arma de fuego.
También con el ingreso del oficio No. 02382 de la Octava Brigada a través de la testigo Lina María Murillo con el que se acreditó que el señor Víctor Hugo Henao Loaiza no tiene permiso para porte de armas de fuego, el informe de laboratorio de Balística dio a conocer que el artefacto incautado y las municiones se encontraban en buen estado de funcionamiento y conservación, siendo apta para disparar y los cartuchos para ser disparados.
El secuestro se acreditó con el testimonio de la señora Aydee Tatiana Parra, víctima de los hechos, pues esta narró la manera en que fue abordada junto a su progenitora e hija por varios sujetos que las inmovilizaron y privaron de su libertad de locomoción, amarrándolas de pies y manos, mientras efectuaban el hurto. Finalmente, el punible contra el patrimonio económico, se materializó en la modalidad de tentativa, por cuanto los elementos que intentaron ser hurtados por los autores fueron recuperados en la escena de los hechos debido a la intempestiva huida de los mismos.
Entre ellos se encuentran las cajas fuertes que habían sido movidas de su sitio y que según el testimonio del señor Juan Carlos Tabares se las iban a llevar pero no fue posible porque después de los disparos, fue al lugar en donde tenían al señor Tayack y ninguno de sus compañeros se encontraba, motivo por el que emprendió la fuga. Ahora bien, en torno a la responsabilidad del acusado, se tiene que se recibieron en la audiencia de juzgamiento diferentes testimonios de personas que estuvieron durante y antes de la ejecución de ellos, el A Quo fundamentó la sentencia de condena especialmente en el del señor Juan Carlos Tabares, persona que participó como autor de los ilícitos, capturado ese mismo día con su compañera sentimental y quien señaló como su determinador a Víctor Hugo Henao Loaiza.
La defensa reprocha la mentada deponencia, pues considera que el testigo es mentiroso, contradictorio, además que es un delincuente y actúa por venganza en contra del acusado por cuanto éste lo reconoció a él y su cónyuge como autores del ilícito. Hace énfasis el censor en que el señor Juan Carlos Tabares se contradijo entre lo dicho en una entrevista anterior y lo narrado en la audiencia en cuanto al momento en que conoció al ahora acusado y el monto de dinero que se iba a hurtar, sin embargo, ello no es lo que se desprende del testimonio vertido en la audiencia de juzgamiento, pues esos dos reproches fueron expuestos por el defensor y el señor Tabares fue enfático en señalar que antes del día de los hechos tuvo comunicación telefónica constante con el procesado, que la comunicación del negocio fue en Bogotá donde le ofrecieron realizar un trabajo en esta ciudad que consistía en entrar y hurtar unas cajas fuertes que se encontraban en el balneario y que contenían entre quinientos (500) a mil (1000) millones de pesos.
No existe ninguna duda que fue el día de lo ocurrido en que el señor Henao Loaiza salió de “La Albania” y se encontró con Juan Carlos Tabares, así lo manifestó este último quien señaló que 15 minutos antes de entrar al establecimiento se encontró un kilómetro atrás con el acusado para ultimar detalles, por cuanto ya todo lo habían cuadrado telefónicamente, que como no se conocían se fueron dando indicaciones del lugar por donde iba.
En cuanto al valor a hurtar nótese que no existe contradicción por parte del testigo, por el contrario, él afirma que le informaron que en “La Albania” podían encontrar entre quinientos y mil millones de pesos y asegura que cuando estuvo en el lugar, alcanzó a guardar en un maletín doscientos millones de pesos ($200.000.000) que había en una caja, la que describió como de metal y color beige, a la misma que se refirió la esposa del señor Tayack, Aydee Tatiana Parra, como la que tenía su cónyuge donde también guardaba sus ingresos.
Pese a que la anterior cifra no se halló, tampoco hay elementos que permitan inferir que no existían, primero porque la compañera sentimental de la víctima reiteró en diferentes oportunidades que no sabía cuánto dinero manejaba su esposo, no tenía las llaves de las cajas fuertes, ni de la metálica, para asegurar con toda firmeza que lo dicho por el señor Tabares no es cierto y aunque estima que habían aproximadamente ocho millones de pesos ($8.000.000), tal apreciación no es suficiente para desvirtuar lo narrado por el testigo, sobre todo, porque no resultaría lógico que 5 personas se desplacen desde la ciudad de Bogotá a apropiarse de esa cantidad de dinero, pero sí se justificaría su presencia ante un botín de quinientos a mil millones de pesos.
En este punto, necesario se hace recordar la intervención del señor Jorge Andrés Parra Tayack, quien el día de lo sucedido atendió la mesa en la que se encontraban los delincuentes y aseguró que todos tenían acento rolo, hizo énfasis en que eran “típicos rolos”, lo que desvirtúa cualquier argumento de la defensa en el sentido que las otras tres personas eran sujetos de la región. Además, recuérdese que la señora Tabares precisó que las cajas fuertes se encontraban con clave únicamente cuando había dinero en su interior y si en la metálica había un valor tan considerable de dinero, lo más posible es que en ellas también existiera otro tanto.
En ese sentido, no existe contradicción en que los baúles no hubieran podido ser abiertos porque como ya se indicó, el dinero al que el señor Juan Carlos Tabares se refirió no es el de las cajas fuertes, sino el de la metálica que únicamente necesitaba de una llave para ser abierta y tal como lo manifestara la esposa del occiso, los delincuentes le quitaron el manojo de llaves al señor Tayack con las que pudieron dar apertura a ese cajón. Respecto a que el referido testigo dio una ubicación diferente a la que realmente se encontraban las cajas que contenían el dinero, del análisis de los demás medios de prueba allegados a la actuación, como el video que fue introducido como estipulación al juicio en el que se permite observar detalladamente el lugar de los hechos, se deduce que la descripción que narra el deponente, es la manera exacta en que está distribuido el apartamento de la víctima desde que se ingresa por la parte de la discoteca, sitio por donde los agresores entraron, toda vez que no se llega inmediatamente al cuarto del señor Tayack, sino como lo narra Juan Carlos Tabares, primero se entra a un dormitorio con un camarote, al lado derecho hay una puerta que conduce a una bodega o patio donde guardan licor y si se toma la puerta de mano izquierda se llega a la sala y la cocina donde efectivamente estaba el dinero.
Nótese entonces que las características que tenía el señor Tabares del lugar de los hechos son muy precisas, y no como lo hace ver el defensor cuando asegura que describió un sitio diferente. Incluso si se tiene en cuenta la dimensión del inmueble donde se presentaron los sucesos, es lógico concluir que sí tenían información previa de su distribución porque de otra manera no se explica que hayan llegado directamente al cuarto del señor Tayack y no hubieran acudido a otros como al de la madre de éste que era el que tenían más cerca desde el lugar donde se encontraban departiendo, resultando acertado dar credibilidad a lo dicho por éste cuando arguye que aunque sabían dónde estaba el botín disimularon un poco desorganizando el cuarto para no llamar tanto la atención. En ese mismo sentido, es preciso señalar, que aunque la señora Aydee Tatiana Parra en principio intentó hacer parecer que los sujetos no sabían dónde se encontraban las cajas fuertes o que no conocía el lugar, tales manifestaciones fueron corregidas cuando la Fiscalía utilizó la entrevista brindada por ella para refrescarle la memoria, en la que advierte que los delincuentes habían llegado directamente al mesón donde se encontraban ocultas, incluso, explicó que también habían buscado en uno de sus nocheros en el que su esposo guardaba dos armas que poseía y que Víctor Hugo Henao sabía que era ese sitio donde las ocultaba.
Asimismo, indicó que los agresores tenían conocimientos muy precisos sobre su madre, de la que dijeron exactamente la fecha en que había llegado al municipio de Calarcá y que provenía de la ciudad de Medellín. Otros detalles particulares que permiten dar credibilidad a la narración de Tabares y que son pasados por alto por el defensor, es que aquél adujo que el único problema de hacer el trabajo ese día era que el señor Tayack se encontraba allí, situación que es corroborada por el propio Víctor Hugo Henao Loaiza cuando en su intervención manifestó que habitualmente su jefe salía todas las mañanas a las 6:00 a.m. dejándole dicho las labores que debía desempeñar y regresaba a las 6 u 8 de la noche, pues no tenía horario de retorno. Sobre este aspecto, vale decir que no resulta relevante como lo advierte el censor, que la víctima era la única que conocía las claves de las cajas fuertes y en consecuencia era necesaria su presencia, porque como lo indicó Tabares, su objetivo era llevarse tales objetos y abrirlos en otro lugar.
También, ocurre lo mismo con el conocimiento previo que tenía este deponente sobre la existencia del perro agresivo que tenían en la propiedad, pues se advierte que uno de los trabajos que debía efectuar Henao Loaiza era no soltarlo a pesar de la avanzada hora de la noche, situación que no tenía por qué conocer Juan Carlos Tabares a menos de que le fuera suministrada por alguien muy allegado a la propiedad como lo era Víctor Hugo Henao Loaiza.
Tampoco es importante para la solución del caso que las cámaras estuvieran dañadas o fuera el acusado quien las apagara, ya que de todas maneras los delincuentes sabían que no iba a quedar registro de su presencia, como efectivamente ocurrió. De otro lado, no es cierto que siempre Juan Carlos Tabares busque agravar la situación del condenado, ya que de ser eso cierto, hubiera manifestado que el homicidio estaba planeado, para tratar de perjudicar más al procesado, sin embargo, manifestó que el plan inicial era llevar a cabo el hurto, pero decidió declarar en su contra para que ambos respondieran por los ilícitos, toda vez que le resulta injusto que su esposa quien también está condenada por la misma investigación, resultó siendo señalada por Henao Loaiza, sin que a su parecer tuviera participación directa en lo ocurrido.
En torno a otras diferencias que encontró el censor entre lo narrado por el testigo Tabares en una entrevista anterior y lo dicho en el juicio oral, específicamente sobre las razones que informó el cronista para tener conocimiento acerca del arma que portaba José Ferault Tayack y que los otros tres sujetos eran supuestamente personas conocidas por el hoy acusado, advierte la Sala que no fueron aspectos controvertidos por él en ese momento, no impugnó su credibilidad con la referida entrevista como lo permite el canon 403 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, son aspectos que no se entrarán a discutir porque tal documento ni siquiera fue objeto de conocimiento en esa instancia procesal y por disposición del artículo 379 de la referida normativa “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”.
En ese orden de ideas y dando aplicación a la normatividad procesal vigente en lo atinente a la apreciación del testimonio, artículo 404, considera la Corporación que el comportamiento y las respuestas del señor Juan Carlos Tabares, la coherencia de sus dichos contrastados con los demás medios de prueba y la manera directa en que percibió la ocurrencia de los hechos, permiten otorgar plena credibilidad a su señalamiento, sin que sea posible aludir motivos de animadversión, venganza o personalidad delincuente, toda vez que se desprende de su intervención que el motivo que lo llevó a delatar a su determinador es el sentimiento de que cumpla por los hechos que él mismo planeó y de los que considera fue capturado por el incumplimiento de éste a su palabra, que además generó que su esposa resultara involucrada.
Ahora bien, en lo que atañe a la construcción de la prueba indiciaria por parte del A Quo, cuestiona el censor que no se hayan señalado los hechos indiciadores y cuál fue el método para arribar a la conclusión, sino que simplemente se enunciaron los indicios demostrados. Para dar solución a este cuestionamiento, se hace necesario recordar que la prueba indiciaria “surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido.
Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando”. Partiendo de la anterior conceptualización, se puede concluir que es cierto como lo señala el recurrente que el Juzgador omitió precisar cuál era el hecho indicador del cual derivaba las inferencias por él señaladas, no obstante, tal error no es suficiente para derrumbar la sentencia de condena, sobre todo porque existe un testigo directo de los hechos que analizado con los demás medios de prueba permite llegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de Víctor Hugo Henao Loaiza como determinador de los delitos de Homicidio en concurso con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro simple y tentativa de hurto calificado y agravado.
Además, a pesar de que no hayan sido señalados expresamente los hechos indicadores por el A Quo, los mismos sí se encuentran demostrados dentro de la actuación, como quiera que se acreditó con los testimonios de Aydee Tatiana Parra, Jorge Andrés Parra Tayack, Dairo Edwin Díaz Sánchez y el propio acusado, que éste era el hombre de confianza del señor José Ferault Tayack, en eso coincidieron en señalar la estrecha relación que existía entre los dos, incluso el señor Jorge Andrés Parra Tayack, primo del ofendido, aseguró que había una amistad muy bonita entre ellos, de lo que se puede concluir que conocía de sus negocios y del dinero que tenía oculto, es un hecho probado y que no se deriva únicamente de los momentos que compartían víctima y victimario para consumir sustancias alucinógenas.
También está acreditado que el acusado tenía conocimiento de la existencia de las cajas de seguridad, ello se desprende de su narración en el juicio y de lo expuesto por la señora Aydee Tatiana Parra quien señaló que solo ella, su esposo y Víctor tenían conocimiento de su ubicación, éste último en razón a que instaló unas cortinas para cubrirlas, hecho que permite inferir que fue él quien le suministró la información exacta a los autores del ilícito del lugar en que se encontraba el botín, tal como lo señala el testigo directo, Juan Carlos Tabares.
Asimismo, se constató que las cámaras estaban dañadas, o por lo menos que el dvd no grababa, así lo narró Jorge Andrés Parra, hecho conocido por todos los que vivían o trabajaban en el lugar, especialmente Jorge Andrés y Dairo Edwin, que no permanecían en el lugar sino que trabajaban ocasionalmente en “La Albania”, quienes adujeron que su jefe constantemente daba a conocer su intención de hacerlas organizar, de allí que se deduzca que si estos tenían tal discernimiento sobre este hecho, con mayor razón sería una situación conocida por Henao Loaiza, quien vivía en el sitio, era el hombre de confianza del occiso y el encargado de todas las actividades del establecimiento de comercio.
Motivos que permiten colegir que es cierto lo relatado por Juan Carlos Tabares cuando afirma que Víctor Hugo Henao Loaiza le manifestó que se encargaría de apagar las cámaras. Sobre el hecho de que los asaltantes tenían plena certeza de la distribución del lugar y la ubicación de los elementos que buscaban, es un aspecto que ya fue abordado en párrafos anteriores que no amerita un pronunciamiento mayor.
Sin embargo, en cuanto a que Víctor Hugo Henao Loaiza fuera a hacer despedido no es un tema que esté delimitado con claridad, pues la única que se refirió a esa situación fue la señora Parra indicando que fue una manifestación que había hecho su esposo con muchos meses de anterioridad que no se había materializado, aunado a ello, el acusado manifestó que únicamente le iban a pagar una liquidación para hacer un contrato conforme a la ley, de manera que no es posible asegurar que sea un hecho probado a partir del cual se pueda llegar a un indicio.
Finalmente y en torno a los indicios que señala el apelante que se presentan en favor de su representado, tiénese que es cierto que quedó acreditado que fue el acusado quien llevó a la víctima al hospital después de que recibió los impactos de bala, sin embargo, a lo sumo se puede inferir de su ayuda que no quería que su situación jurídica fuera más gravosa o pretendía disimular su participar auxiliándolo, pero no que no hubiera participado en los ilícitos como determinador.
También es acertado que el acusado reconoció al señor Juan Carlos Tabares y su esposa como partícipes del hecho, pero ello no lleva necesariamente a concluir que en una acción de venganza Tabares lo involucre en hechos en que no tiene ninguna responsabilidad, pues ello equivaldría a decir, que la experiencia permite deducir que en todos los casos las víctimas que reconocen a sus agresores son señaladas por estos como cómplices o determinadores, no siendo lo que ocurre en realidad.
También es cierto que quedó acreditada la confianza que le generaba el acusado al hoy occiso, pero ello no permite concluir como lo hace el recurrente, que Henao Loaiza estuviera al tanto de unas supuestas deudas que éste tenía, porque los referidos compromisos no fueron un hecho probado en la audiencia. Se colige de lo anterior, que los cuestionamientos esbozados por el apelante no están llamados a prosperar, por el contrario, del análisis conjunto de las pruebas se llega la conclusión que el señor VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA es responsable a título de determinador de las conductas por las cuales se le investigó, motivos que llevan a la Sala a confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en su contra.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual condenó al señor VÍCTOR HUGO HENAO LOAIZA por el delito de HOMICIDIO en concurso CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, SECUESTRO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA a la pena principal de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO (334) meses de prisión y multa de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ