Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2008-00230

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-09-24

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2008-00230 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: JHON JAIRO HUÉRFANO PERÉZ OFENDIDOS: M.T y N.M HUERFANO DELGADO Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 137 Armenia, Quindío, Septiembre Dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Septiembre Veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó a JHON JAIRO HUÉRFANO PERÉZ a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y multa por valor de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes como responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de los menores M.T y N.M HUÉRFANO DELGADO, le impuso así mismo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la denuncia penal formulada el 19 de abril de 2008 por la señora Diana Milena Delgado en calidad de madre de las menores M.T y N.M.H.D, se tuvo conocimiento que el señor JHON JAIRO HUÉRFANO PERÉZ, progenitor de las niñas, se sustrajo al pago de la cuota alimentaria que por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo) mensuales se comprometió en diligencia de conciliación celebrada en la Fiscalía. Ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de esa localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia condenatoria que controvierte la defensa en esta oportunidad.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez consideró que la Fiscalía a través de testimonios logró demostrar que las niñas víctimas tienen una serie de carencias en aspectos relacionados con alimentación, vivienda, vestido, estudio y recreación; necesidades que deben ser satisfechas por el acusado HUÉRFANO PERÉZ, quien pese a que se comprometió a entregar la cuota alimentaria, se ha sustraído de manera intermitente, omisión que conlleva la vulneración de los derechos de las menores, denotándose abandono por parte del acusado tanto en el aspecto material como afectivo.

Advirtió el A Quo que la injusta omisión en la que incurrió el acusado no requiere de prueba diferente a aquella que demuestra que a pesar de tener un trabajo y devengar un salario, optó de manera deliberada por no entregar a sus hijas la cuota de alimentos en la que se obligó en la Comisaria de Familia de Calarcá, Quindío; de ahí que se entienda estructurado el ingrediente normativo que la disposición exige, acreditándose la tipicidad de la conducta.

Estimó el juzgado que: I) El señor JHON JAIRO HUERFANO PEREZ tenía la obligación alimentaria a favor de las víctimas por el vínculo de consanguinidad ( descendientes); II) El procesado pactó de manera voluntaria la cuota alimentaria en suma de $250.000.oo; III)El acusado se sustrajo sin justa causa a cumplir su obligación alimentaria a partir del mes de marzo de 2011 y hasta enero de 2012 (fecha de la audiencia de formulación de acusación);

El señor HUERFANO PEREZ adeuda una suma de $3.480.000.oo a sus hijas, obligación que adquirió al conciliar ante la Fiscalía las cuotas alimentarias causadas entre los años 2007 a 2009, sin embargo, la existencia de ese saldo insoluto no constituye el fundamento de la inasistencia alimentaria, pues tal suma deviene de una conciliación celebrada con la denunciante, la cual puede ser exigida por otra vía judicial; el proceso penal no tiene por objeto exigir el cumplimiento de una obligación de pagar una deuda, permitirlo sería desnaturalizarlo, por lo tanto, la inasistencia alimentaria se predica a partir de marzo de 2011, fecha a partir de la cual el acusado volvió a incumplir con sus obligaciones alimentarias.

En cuanto a las pruebas de la defensa, consideró el fallador que quedó acreditado que el señor HUERFANO PEREZ no ha tenido un trabajo estable, ni estuvo devengando un salario mensual fijo, pero también quedó establecido que en el período juzgado si ha tenido la oportunidad de trabajar y percibir ingresos y pese a ello incumplió sus obligaciones como padre.

Concluyó que efectivamente la Fiscalía demostró la existencia del comportamiento endilgado y la responsabilidad que le asiste al procesado JHON JAIRO HUERFANO PEREZ, más allá de toda duda, razón por la cual se emitió en su contra fallo condenatorio por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Finalmente y para determinar la pena a imponer el juzgador tuvo en cuenta que únicamente concurre la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad a favor del acusado y se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 32 y 42 meses.

Teniendo en consideración aspectos como la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena. Le dedujo a JHON JAIRO HUERFANO PEREZ una sanción equivalente a TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISION y por igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió al procesado JHON JAIRO HUERFANO PEREZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia en el Artículo 193, el cual consagra una circunstancia objetiva para negar el subrogado.

LA APELACIÓN El apoderado del acusado centra su inconformidad con el fallo de instancia, en los aspectos que a continuación se sintetizan: Al ciudadano JHON JAIRO HUERFANO PEREZ se le fijó una obligación alimentaria para sus dos menores hijos M.T.H.D y N.M.H.D desde el año 2003 por la Comisaria de Familia de Calarcá, Quindío, la cual ha cumplido de forma intermitente y en razón a ello, no puede endilgarse la citada responsabilidad de la conducta descrita como Inasistencia Alimentaria, puesto que, como puede observarse de la prueba recolectada en el desarrollo del debate del Juicio Oral su no cumplimiento obedeció a una justa causa, como la imposibilidad económica del mismo acusado, para alcanzar a cumplir con el valor pactado.

En el Juicio Oral, la denunciante afirmó que una vez el ciudadano HUERFANO PEREZ, arribó al país para el año 2011, no contaba con una estabilidad laboral, para cubrir la onerosa cuota alimentaria. Se presentó al debate el Investigador ANDRES FELIPE RAMIREZ MUÑOZ adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien al socializar las labores investigativas realizadas, entre estas, el estudio socioeconómico realizado al ciudadano HUERFANO PEREZ, en el que se verificaban las condiciones personales en las que se encontraba el señor, afirmó que estaba desempleado.

La declaración que da el padre del ciudadano acusado, el señor ARNULFO HUERFANO, corrobora el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hijo mientras se encontraba trabajando en actividad de construcción en el tiempo que fue residente en España, demostrando la buena voluntad que tiene para cumplir con sus responsabilidades como padre de las menores hijas.

El A Quo determinó como probada la capacidad del ciudadano HUERFANO PEREZ para cumplir con la obligación fijada en suma de Cuatrocientos mil pesos $400.000, partiendo de la presunción legal en que ‘’en Colombia se presume de forma legal, que todas las personas tienen ingresos en un valor no menor al salario Mínimo. ’’. Presunción que no fue probada para asumir que el señor HUERFANO PEREZ devenga un salario o cuenta con algún ingreso económico que facilite cumplir con la obligación de la cuota alimentaria.

Al momento de dictar sentencia el juez no tuvo en cuenta las condiciones económicas y sociales del país, aplicando indiscriminadamente una presunción legal, que no es acorde a la condición actual, debido a que la tasa de desempleo en el mismo se reporta en el 9.4% de la población. Existe una justa causa como la carencia de recursos económicos para el incumplimiento de la obligación alimentaria, a fin de cubrir las necesidades básicas de la menorES.

Con fundamento en lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor de JHON JAIRO HUERFANO PEREZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de las menores M.T y N.M.H.D. Por su parte, el representante de la Fiscalía cuestiona el fallo de primer nivel en el entendido que debe tenerse en cuenta que la Inasistencia Alimentaria es un delito de tracto sucesivo y ejecución permanente, es decir, que persiste en el tiempo, así como de igual manera se debe atender que las obligaciones pactadas mediante una conciliación deben ser verificadas, esto es para evitar la degeneración de dichas obligaciones contraídas mediante una audiencia de conciliación. Es así que solicita, que el tiempo de la sustracción sea delimitado; por ende requiere la aclaración del Fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio JHON JAIRO HUERFANO PEREZ, toda vez que la apoderada de la representante legal de las menores M.T y N.M.H.D. afirma que el acusado siempre estuvo en capacidad económica para sufragar el valor de la cuota alimentaria a favor de las niñas y pese a ello se sustrajo a la obligación, máxime cuando en pretérita ocasión cancelaba las cuotas alimentarias pertinentes.

Pues bien. El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.

Recuérdese que el 19 de Junio de 2003 en diligencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Calarcá, Quindío, el señor JHON JAIRO HUERFANO PEREZ se comprometió a suministrar doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales; cuota que cambiaría según reglamente el Gobierno Nacional respecto al aumento del Salario Mínimo Legal vigente anual a favor de sus menores hijas M.T. y N.M.H.D., conforme quedó plasmado en el acta contenida en el folio No.167.

La señora Diana Milena Delgado señaló que el acusado se ha sustraído con la manutención de sus hijas y es ella quien vela por el bienestar de las niñas, habiéndosele otorgado además la patria potestad; adujo que la cuota mensual pactada en la diligencia de conciliación era equivalente a Doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo). Asimismo, frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido de si había recibido sumas de dinero en otras ocasiones y de la manera en que habían conciliado hacerlo en la Comisaria de Familia, esto es, por medio de giros de los cuales las partes debían conservar los respectivos recibos, aseguró que desde la fecha correspondiente al 01 de diciembre de 2007, hasta el 13 de Marzo de 2009, contado 1 año y 4 meses, el acusado se sustrajo de cumplir con los pagos de la obligación en beneficio de sus dos hijas menores.

Al respecto señaló:’Giró hasta Noviembre del 2010, Diciembre, Enero y Febrero me los entregó en efectivo por cuotas cuando el regreso a Colombia‘’, y de ahí en adelante hasta el año 2011, admite no haber recibido ningún giro por valor de la cuota alimentaria para cumplir con las necesidades y exigencias de las víctimas. La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria, para este caso concreto con las hijas, según lo aseveró la querellante señora Diana Milena Delgado al relatar las carencias de índole económico y afectivo que han tenido que afrontar las niñas por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien desde el año 2007, y de forma inconstante se ha desentendido del pago de la cuota pactada.

La Sala, sobre el particular, recuerda que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.

Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.

Ciertamente. En el curso del proceso penal se discutió la presunta sustracción al deber alimentario por parte del acusado y éste allegó una serie de consignaciones realizadas a través de giros internacionales por medio de casas de cambio dirigidos a la señora Diana Milena Delgado, sumas de dinero que conforme a sus manifestaciones, fueron por concepto de cuotas de alimentos a favor de las menores M.T. y N.M.H.D., situación por medio de la cual se desvirtúo esa presunta omisión, por lo menos durante el tiempo que se comprobó el acusado se encontraba laborando.

De acuerdo con lo anterior, preciso es dirigir el análisis jurídico a las pruebas recaudadas en juicio para determinar si estas lograron demostrar la actual condición económica y laboral del acusado. Entre ellas se cuenta con la investigación realizada por parte del cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, a través de visita domiciliaria establecida en formato No. 631306000044200800230, en donde no se demostró a ciencia cierta que el señor JHON JAIRO HUERFANO PEREZ estuviese afiliado a alguna entidad de salud, esto es, no pertenece al régimen contributivo o subsidiado, ni se encontraba trabajando en alguna entidad o empresa.

El Investigador de campo, ANDRES FELIPE RAMIREZ adelantó tareas de investigación a través de entrevistas, sin embargo, ninguna actividad se ejecutó con miras a demostrar la veracidad de las afirmaciones allí consignadas, por manera que quedara claro que el acusado tuviese desde el 2011 una situación económica estable para el sostenimiento propio y para el cumplimiento de la obligación de la cuota alimentaria.

Al juicio compareció la madre de las menores afectadas, Diana Milena Delgado quien afirmó que en el tiempo en que el señor HUÉRFANO PERÉZ se encontraba en España y estuvo ejerciendo una actividad laboral en el campo de la construcción, no faltó al cumplimiento del pago de la cuota alimentaria; también mencionó que el demandado cuando llegó a Colombia, le expresó en varias ocasiones la situación económica por la que estaba atravesando y lo complicado que era conseguir un trabajo estable en este País. Afirmó además que hubo meses en que el acusado cumplió con la obligación alimentaria, lo que coincide con lo expuesto por otros testigos quienes ratificaron que mientras éste pudo ejercer una actividad laboral, mostró interés por cumplir con el sostenimiento de sus menores hijas, y realizó el pago de la cuota alimentaria establecida.

Complementario a los testigos presentados por ente acusador, asistió a juicio oral la madre de la querellante, abuela de las menores M.T y N.M. HUÉRFANO PÉREZ, la señora Rubiola Romero Ortiz, quien se refirió al incumplimiento del HUÉRFANO PÉREZ afirmando que: ‘’él puede pasar meses que no manda y otras veces sí, manda cuando él quiere, y cuando no quiere, no manda nada’.

Cuenta el proceso con dos tipos de testimonios, que servirán para establecer si en efecto el señor JHON JAIRO HUERFANO se sustrajo de manera voluntaria y consciente a la obligación de dar alimentos a favor de sus hijas menores de edad o si por el contrario, ello ha acontecido como consecuencia de la situación económica por la que atraviesa desde que regresó al país, donde se ha asegurado incluso por la querellante que éste no se encontraba realizando ninguna actividad productiva.

Así lo dio a conocer el padre del acusado señor ARNULFO HUERFANO TÓRRES, quien informó que convivió con su hijo JHON JAIRO HUÉRFANO PERÉZ en España, en donde también ejercía la actividad laboral de construcción y que en diferentes ocasiones encontrándose en una situación precaria para subsistir en aquel País, el padre de las menores víctimas, se esforzó por enviar los pagos de las cuotas alimentarias, hechos que además están probados con los recibos allegados por el demandado, en donde se encuentran los giros realizados por él mismo a la madre de las menores.

También dio testimonio que en el tiempo que el acusado estuvo viviendo en Colombia tuvo la firme intención de conseguir un empleo que le permitiera no solo satisfacer sus propias necesidades, sino cumplir con la obligación, sin embargo fue la imposibilidad de ejercer algún tipo de actividad laboral, el principal motivo que lo apartó de hacerse cargo de la responsabilidad con sus hijas; situación que permite concluir que la sustracción al deber de suministrar alimentos a sus hijas, tuvo una causa justificada que impide dar por acreditado el elemento normativo que la norma exige para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria.

Recuérdese que este elemento fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 con Ponencia del H. M. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; fallo en el cual se concluyó que no puede ser declarado responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, quien incumple sus deberes determinado por una “justa causa”.

Así lo expuso la enunciada Alta Corporación: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad(art. 40-1 Código Penal); …….”   Y añadió:   “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).”   Esta Corporación en sentencia del 10 de marzo de 2009 radicado 63-190-60-00-084-2006-00107 M.P. Dr. HENRY NIÑO MÉNDEZ sobre esta temática sostuvo: ‘’La misma norma que contiene la descripción general y abstracta de la conducta proscrita por el Legislador, recogida en el fallo de constitucionalidad acabado de reseñar, en el cual se hacen las precisiones enunciadas, permiten advertir con claridad, que para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si de las pruebas practicadas en el juicio, se demostró que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurante de la conducta punible. ‘’   En ese orden de ideas, a pesar de que se halla probado, aceptado incluso por la defensa del implicado al señalar que en el juicio lo único que se logró probar fue “la materialidad delictiva”, que ciertamente el señor HUERFANO PÉREZ se ha sustraído en los términos que en precedencia se ha precisado del deber alimentario que por ley se le impone respecto de sus menores hijas y que en el caso bajo análisis se estableció en el acta de la conciliación realizada el 19 de junio de 2003 en la Comisaría de Familia de Calarcá en la cual voluntariamente accedió a una cuota alimentaria de $250.000, respectivamente, las pruebas llevan a colegir que en el presente asunto la Fiscalía no logró demostrar la concurrencia del mencionado ingrediente normativo y por ende, la tipicidad de la conducta.

Sobre este aspecto, téngase en cuenta que el representante del ente acusador pretende que esta Sala establezca de forma delimitada el tiempo en que se viene dando la sustracción respecto a la obligación de la cuota alimentaria, sin embargo para la Corporación es claro que la conciliación realizada por el acusado y la denunciante en el año 2011 consistente en la entrega de un millón quinientos mil pesos en efectivo, se realizó con la finalidad de transigir el pago de cuotas alimentarias adeudadas, por lo que existiendo esta conciliación no podrán considerar los acontecimientos dados entre el año 2007 y 2009 respecto de las cuotas alimentarias, es decir, que para estos efectos únicamente se tendrá en cuenta la conducta a partir del año 2011 por ser la fecha en que se dio la conciliación de los alimentos debidos hasta ese momento, pues no hay que olvidar que la conciliación tiene por fin permitirle a la contraparte, cuando de sumas de dinero se trata, cancelarlos de la manera acordada y dar por terminada la actuación respecto del delito que le dio origen y en todo caso, el incumplimiento en el pago no tiene la capacidad de retrotraer la actuación o revivir la deuda conciliada, por lo que frente al incumplimiento ha de acudirse a la vía ejecutiva.

La Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000 respecto a dicha ilicitud precisó en forma concreta que “se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo,” situación que no se presentó en este caso particular, como se expuso en acápites precedentes.

Recuérdese además que lo que motiva el ejercicio de la acción penal es la incursión en una conducta descrita como delito en la legislación, para el caso concreto, la sustracción sin justa causa al deber alimentario por quien está obligado conforme a la ley, siendo claro que lo que es objeto de reproche es el comportamiento típico, antijurídico y culpable, por lo que la finalidad del proceso penal, repítase, no se contrae a hacer efectivo el pago de una suma de dinero por razón de cuotas alimentarias adeudadas, pues de ser así se tornaría en un proceso ejecutivo.

Por lo tanto, para que se configure la conducta punible en comento deben acreditarse ciertos aspectos como la sustracción al deber alimentario, comportamiento que únicamente admite como modalidad de ejecución el dolo y en tal medida el sujeto activo debe conocer la obligación que le asiste y voluntariamente incumplir la misma; además de que se exige que esa sustracción se presente sin justa causa, es decir, por mero y banal capricho, lo que no acontece en este evento, ya que si no ha pagado las cuotas es por su situación económica.

La Fiscalía, no logró en este caso probar algo diferente al hecho objetivo del incumplimiento, siendo su obligación demostrar, si pretendía un fallo adverso a los intereses del acusado, que éste, estando en posibilidad de hacerlo, no ha suministrado los alimentos que por ley le corresponden y a los que se comprometió, pues no puede la judicatura sancionar a quien ha demostrado interés en cumplir pero no lo ha logrado por la situación económica que se sabe atraviesan muchas personas en este país donde no es fácil conseguir un trabajo que permita vivir dignamente y menos hacer frente a obligaciones como las tantas veces mencionada.

No se podría por lo demás, como lo hiciera el Juez de instancia, estimar que el acusado estando en condiciones de cumplir no lo ha hecho o presumir que éste devenga el salario mínimo, dando aplicación a la norma que así lo señala, pues lo que es claro es que las declaraciones vertidas en juicio demuestran, que mientras estuvo trabajando y su situación económica se lo permitió, trató de cancelar la cuota alimentaria a la que se había obligado y dejó de hacerlo cuando regresó al país y no encontró oportunidades de trabajo y frente a la inexistencia de cualquier tipo de ingreso, no hay ninguna presunción que hacer diferente a que la Fiscalía debía probar que voluntaria e intencionalmente se sustrajo a la obligación alimentaria contraída para con sus menores hijas.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se revoque en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, con funciones de conocimiento, a través de la cual condenó al señor JHON JAIRO HUÉRFANO PÉREZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado en detrimento de las menores M.T. y N.M.H.D. y en su lugar, absolverlo del delito atribuido.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ