TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-000-442-009-0215 DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO: HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ OFENDIDOS: A.V.V.G y J.D.V.G Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 139 Armenia, Quindío, Septiembre Veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Septiembre Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío) con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió a HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ del delito de INASISTENCIA ALIMENARIA por el cual fue convocado a juicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En virtud a la denuncia penal formulada el 27 de febrero de 2009 por la señora Martha Cecilia Giraldo Castañeda en calidad de madre de los menores A.V.V.G y J.D.V.G, se tuvo conocimiento que el señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ, progenitor de los niños, se sustrajo irregularmente desde ese año del pago de la cuota alimentaria que por valor de ciento dos mil pesos($102.000.oo) mensuales se comprometió en diligencia de conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Buenavista Quindío el 14 de agosto de 2004.
Ante el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío con función de control de garantías de esa localidad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyéndosele al indiciado el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por aquél. Celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió la sentencia absolutoria que controvierte la fiscalía en esta oportunidad.
DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez consideró que el ente acusador no probó como era su deber la teoría del caso expuesta en la audiencia pública. De otra parte, la defensa sí demostró las inconsistencias en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, por lo que se impone la aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, absolviendo al señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ.
De las pruebas de la defensa, esto es los testimonios de JHONATAN ALONSO RAMOS y el mismo indiciado quien aceptó voluntariamente dar testimonio en su proceso, encontró el despacho que el señor VERGARA SÁNCHEZ evidentemente como trabajador del campo solamente se ganaba la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($65.000) semanales para un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000),con lo cual debía proveer sus gastos personales y suministrar la cuota alimentaria de sus hijos, que en la actualidad está en CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000), la que descontada de sus ingresos le dejaba la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($155.000) mensuales, por lo que no le resultó extraño que a veces no le alcanzara a cubrir totalmente su cuota de alimentos, pero a juicio del juzgador la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues inclusive las pruebas de cargo excluyen la responsabilidad por el hecho punible que llevó a juicio al señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ.
Respecto al actuar sin justa causa consideró el Juez de instancia que el acusado si bien ha percibido un salario, el mismo es irregular debido a las condiciones laborales y económicas del municipio de Buenavista, Quindío. Situación que lo llevó a estimar la ausencia de dolo en la omisión del pago de la obligación por la cuota alimentaria.
Concluyó entonces que efectivamente por parte de la Fiscalía no se acreditó la existencia del comportamiento endilgado y la responsabilidad que le asiste al procesado, más allá de toda duda, razón por la cual emitió un fallo absolutorio por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. LA APELACIÓN El representante de la Fiscalía General de la Nación centra su inconformidad con el fallo de instancia, en los aspectos que a continuación se sintetizan: ¿El pago irregular de cuotas alimentarias por parte de la persona legalmente obligada, es una justa causa para desvirtuar la responsabilidad en el delito de Inasistencia Alimentaria? ¿El pago irregular de las cuotas alimentarias satisface totalmente los derechos del menor victima en el delito de Inasistencia Alimentaria, tales como el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación, y en general todo lo que es necesario para su desarrollo integral?.
Quedó demostrado que el pago de la cuota alimentaria acordada en conciliación de fecha 14 de Agosto de 2004, se ha venido realizando de manera irregular sin ninguna justificación, y en el momento en que las realiza lo hace porque se siente intimidado por la madre de los menores víctimas. El delito de Inasistencia Alimentaria protege el derecho a la familia y no al patrimonio económico, y en atención a lo manifestado por la señora MARTHA CECILIA GIRALDO, el acusado no cumple con el desarrollo integral de sus menores hijos, al no tener ninguna relación con ellos, y si tiene algún contacto este es inapropiado.
Aduce que al ser un fallo absolutorio se está violando directamente el bien jurídico tutelado de la Familia de sus menores hijos, así mismo el acusado siendo una persona adulta cuenta con la consciencia suficiente para comprender que la omisión al pago de su obligación constituye un delito. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si concurren los ingredientes del tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue convocado a juicio HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ, toda vez que la Fiscalía afirma que el acusado siempre estuvo en capacidad económica para sufragar el valor de la cuota alimentaria a favor de los niños y pese a ello se sustrajo a la obligación, máxime cuando en pretérita ocasión cancelaba las cuotas alimentarias pertinentes.
Pues bien. El artículo 233 del Estatuto Penal, modificado por la ley 1181 de 2007 prevé: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…” Lo anterior significa que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, comportamiento que únicamente admite el dolo como modalidad de culpabilidad, lo cual implica que el responsable de suministrar la cuota alimentaria debe conocer su obligación y de manera libre abstenerse de cumplirla por mero y banal capricho, en otros términos, tener previo conocimiento del deber de suministrar una cuota por concepto de alimentos y pese a ello decidir no hacerlo.
Recuérdese que el 14 de Agosto de 2004 en diligencia de conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Buenavista, Quindío el señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ se comprometió a suministrar la suma de setenta y cinco mil ($75.000) mensuales; cuota que cambiaría según reglamente el Gobierno Nacional respecto al aumento del Salario Mínimo Legal vigente anual por concepto de cuota alimentaria a favor de sus cuatro hijos, conforme quedó plasmado en el acta de conciliación No.001.
La señora Martha Cecilia Giraldo Castañeda señaló que el acusado se ha sustraído de la manutención de sus dos hijos menores y es ella quien vela por el bienestar de las niños; adujo que la cuota mensual pactada en la diligencia de conciliación es equivalente al momento de formular la denuncia a ciento dos mil pesos ($102.000.oo). Asimismo, frente al cuestionamiento de la defensa en el sentido de si había recibido sumas de dinero en diferentes ocasiones a la como se concilió, la demandante manifestó que en el año 2009, sin especificar qué meses, el acusado se sustrajo de cumplir con el pago de la obligación alimentaria.
La conducta descrita constituye entonces una omisión en el cumplimiento de la obligación que se impone relacionada con los deberes legales de asistencia alimentaria, para este caso concreto con los hijos, tal como lo denunciara la señora Martha Cecilia Giraldo al relatar las carencias de índole económico y afectivo que han tenido que afrontar los niños por la ausencia en todo aspecto de su progenitor, quien desde el año 2009, y de forma inconstante se ha desentendido de su obligación. La Sala, sobre el particular, recuerda que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.
Bajo esa óptica, y frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo con ello significar, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.
Ciertamente. Para la audiencia de juicio oral se estipularon varias pruebas, entre ellas, un número indeterminados de recibos que datan del 2002 al 2012 en los que la señora Martha Cecilia Giraldo acepta haber recibido las sumas correspondientes a la cuota alimentaria a favor de los menores A.V. y J.D.V.G. y que constituyen, a juicio de la Sala la demostración que el señor Vergara siempre ha estado presto a cumplir con su obligación y aunque en algunas ocasiones no haya consignado el valor que le corresponde según quedó conciliado entre las partes, ello ha obedecida a la situación económica por la que atraviesa.
Recuérdese que la misma norma que contiene la descripción general y abstracta de la conducta establecida por el Legislador, recogida en el fallo de constitucionalidad que hemos citado, en el cual se hacen las precisiones enunciadas, permite advertir con claridad, que para estructurar la conducta punible de inasistencia alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si de las pruebas practicadas en juicio se demostró que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo de la conducta punible.
Para este caso en concreto, los testigos de la Fiscalía, no lograron demostrar que el señor VERGARA SÁNCHEZ estaba ejerciendo algún tipo de actividad laboral, pues aunque la señora Martha Cecilia Giraldo, aseguró que este trabajaba en fincas o en el predio de propiedad de su hermano, nada se probó sobre el particular ni que éste devengara el salario mínimo como lo aseveró su ex compañera, pues contrainterrogada por el valor del mismo, no supo dar respuesta a tal pregunta, aduciendo, que eso era lo que ganaba la gente en Buenavista; hecho que además de no estar demostrado, constituye una afirmación que no corresponde a la realidad que se vive en las fincas de la región. También compareció a juicio María Ángely López Giraldo quien afirmó conocer a la denunciante porque es la sobrina de la misma; igualmente, al acusado de quien dice no ha cumplido con las cuotas alimentarias, y expone de manera coincidente lo señalado por la madre de la menor en desarrollo del debate oral, información que obtuvo porque afirmó ser muy unida a la señora Giraldo, pero por otra parte mencionó que en ocasiones el imputado cumplió con la obligación alimentaria, lo que es coherente con los testigos de la defensa incluido el propio acusado, al asegurar que mientras ha tenido trabajo y una actividad económica ha cumplido con su obligación alimentaria.
Se oyó también el testimonio del investigador de campo Cristian Fernando Marulanda, quien a través del mismo introdujo prueba de referencia no permitida, como que entrevistó entre otros a la compañera permanente del procesado, quien no fue informada del privilegio que le asiste de no declarar contra su compañero amén de que no se demostró que se encontrara en una situación tal que le impidiera comparecer a juicio como que además no fue citada por ninguna de las partes, luego sus manifestaciones, como lo considerara acertadamente el juez de primera instancia no podían ser tenidas en cuenta para demostrar la situación económica del incriminado.
Por parte de la defensa, además del acusado se oyó a JHONATHAN ALONSO RAMOS quienes coincidieron en afirmar que el trabajo en la región es escaso, que devengan sesenta y cinco mil pesos ($65.000) semanales, con lo que a duras penas logra su sostenimiento y el pago de la cuota de sus hijos; afirmaciones que el ente acusador no logró desvirtuar con los testigos presentados en juicio, siendo que por lo demás, a través de la prueba estipulada se supo que éste desde siempre ha tratado de cumplir con la cuota alimentaria a la cual se comprometió y que en un principio estaba destinada para la manutención de cuatro de sus hijos, quedando en este momento solo dos menores a los que le presta la ayuda necesaria de acuerdo a sus necesidades.
Alega la Fiscalía que el delito por el que se acusó al señor VERGARA SANCHEZ es un delito contra la familia y no contra el patrimonio y que dejar de condenar al procesado constituye una vulneración a los derechos de los menores, sin embargo, olvida el señor Fiscal que precisamente por tratarse de un punible que afecta a la familia, lo que debe considerarse no es si el procesado se ha sustraído al pago completo de la cuota alimentaria, sino si ello ha acontecido con justa causa, la que en este evento quedó demostrada y por lo mismo lleva a la Sala a confirmar el fallo absolutorio confutado.
En conclusión quedó demostrado que la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía está revestida de la ausencia de elementos de convicción eficaces con vocación para demostrar no sólo que el implicado sí tiene capacidad económica, sino que a su vez, con pleno conocimiento de su compromiso legal, se abstuvo, sin justa causa, de asumirlo; ocurriendo lo contrario por parte de la defensa, pues como se indicara el señor Jonatán A. Ramos Serna, hijo de la actual compañera sentimental del imputado, describió la mala situación laboral que presenta el municipio de Buenavista, la escasez de trabajo para sus ciudadanos, y la inestabilidad económica que mostraba el señor VERGARA SÁNCHEZ.
Afirmando que éste obtiene trabajo esporádicamente, y devenga un salario por valor de $65.000 semanales, contando con la intermitencia de la actividad agrícola en el municipio que conlleva a coincidir con que la situación económica del demandado sea paupérrima. Para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si las pruebas practicadas en el juicio, demostraron que el señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ, sin justa causa, se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurarte de la conducta punible.
De los elementos de juicio acabados de relacionar, emerge con claridad, que a favor de lo expresado por el recurrente en el memorial de impugnación, el señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ se sustrae de manera involuntaria de la obligación que le asiste para con sus menores hijos, pues no se demostró por ningún medio que su situación laboral sea estable, y en consecuencia que sus condiciones económicas fuesen aptas para cumplir con la obligación alimentaria, como que ha venido contribuyendo a medida de sus posibilidades, ello en consideración a que no tiene un trabajo estable.
Por otra parte pretende el representante del ente acusador que esta Sala establezca de forma delimitada el tiempo en que se vino dando la sustracción respecto a la obligación de la cuota alimentaria, frente a lo cual se estima que la conciliación realizada por el acusado y la denunciante en el año 2004 en donde se comprometió a pagar setenta y cinco mil pesos ($75.000), a partir de esa fecha, y que cancelaría a la señora GIRALDO CASTAÑEDA la suma de cien mil pesos ($100.000), durante los seis meses correspondientes a la fecha de la celebración de la conciliación, en tanto que a partir del séptimo mes el valor cambiaria a ochenta y cinco mil pesos ($85.000)con el fin de quedar a paz y salvo en lo adeudado, preciso es indicar que solo podrán considerarse los hechos a partir del año 2011, pues del 2003 al 2009 la obligación la conciliaron y le queda a la querellante la acción ejecutiva para hacerla valer.
La Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000 respecto a dicha ilicitud precisó en forma concreta que “se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo,” situación que no se presentó en este caso particular, como se expuso en acápites precedentes.
Recuérdese además que lo que motiva el ejercicio de la acción penal es la incursión en una conducta descrita como delito en la legislación, para el caso concreto, la sustracción sin justa causa al deber alimentario por quien está obligado conforme a la ley, siendo claro que lo que es objeto de reproche es el comportamiento típico, antijurídico y culpable, por lo que la finalidad del proceso penal, repítase, no se contrae a hacer efectivo el pago de una suma de dinero por razón de cuotas alimentarias adeudadas, pues de ser así se tornaría en un proceso de ejecución. De acuerdo con lo anotado en procedencia, es claro que el señor VERGARA SANCHEZ si bien no ha cumplido con la totalidad de su obligación alimentaria, ello ha sucedido por su imposibilidad para hacerlo, como que no está demostrado que éste se encuentre laborando y cuando lo ha hecho, el jornal que recibe es tan exiguo que no le alcanza para cumplir sus gastos mínimos, razón la que ante la acusación del ingrediente normativo ‘’justa causa’’ no resta más que aceptar que el A-Quo decidió acertadamente absolver al procesado y en esta sede se confirmará el fallo que así lo dispuso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío con funciones de conocimiento, a través de la cual absolvió al señor HÉCTOR LUIS VERGARA SÁNCHEZ por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA agotado presuntamente en detrimento de los menores A.V. y J.D.V.G. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ