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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-03940

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-09-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-03940 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ACUSADO: CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 140 Armenia Quindío, Septiembre Veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Lectura de auto: Septiembre Veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:30 a.m. Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que no impartió aprobación a la aceptación de cargos del señor CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN RECURRIDA La A Quo precisó que en atención a la protección de derechos fundamentales que debe efectuar en esa sede, no encontró justificación para que el Ejército Nacional estuviera cumpliendo funciones de Policía Nacional, en el sentido que no están autorizados para realizar labores preventivas de patrullaje y requisa a los ciudadanos, como sí lo puede hacer el cuerpo de naturaleza civil.

Agregó, que los artículos del Código de Procedimiento Penal que regulan las funciones de Policía Judicial, no le otorgan ninguna atribución al Ejército Nacional. Explicó que la sustentación del Juez de Control de Garantías que efectuó el control a la aprehensión del señor Rotavista Morales, se basa en que por disposición del artículo 302 del Código Adjetivo, cualquier ciudadano está facultado para realizar capturas en flagrancia y en consecuencia, las Fuerzas Militares también lo pueden hacer, sin embargo, no comparte esa posición y señala que para ella no hubo flagrancia por cuanto la sustancia incautada se halló cuando se practicó una requisa por un servidor del Ejército Nacional que no estaba facultado para hacerlo.

Advirtió que se mezclaron las funciones de policía judicial, con las de la Nacional, ya que el objeto incautado se le entregó a un funcionario de la policía judicial, siendo éste quien firmó el acta de incautación, mientras que el acta de derechos del capturado la suscribió Luis Alejandro Valderrama del Ejército Nacional, en un formato exclusivo para Policía Judicial, cuando no estaban actuando en esa calidad y en consecuencia reitera, no tenían facultades para requisar.

Conforme a lo expuesto y al considerar que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del señor ROTAVISTA MORALES, no aprobó la aceptación de cargos. APELACIÓN El representante del ente acusador, manifestó que si bien es cierto el Ejército Nacional no tiene funciones de Policía de Vigilancia, en este caso actuó bajo esas facultades de garantizar la seguridad de zonas urbanas y rurales, pues se advirtió que la seguridad del municipio podía verse comprometida en el entendido que como se plasmó en la actuación del primer respondiente, el señor ROTAVISTA MORALES, al notar la presencia de la patrulla se mostró nervioso.

Explica que si bien no se dejó constancia de la necesidad de la presencia de las fuerzas militares en área urbana, de acuerdo a sus planes operativos y su función constitucional, está dada porque estaban haciendo patrullaje en aras de garantizar la seguridad del municipio, en apoyo a la Policía Nacional y en ese contexto tienen la posibilidad de requisar a los ciudadanos con el fin de evitar un posible atentado.

Por las razones expuestas, considera que no se afectaron los derechos fundamentales del procesado y en consecuencia solicita se revoque el auto de primera instancia. NO RECURRENTES El agente del Ministerio Público adujo que participa del recurso de alzada, porque en este caso se dio una circunstancia especialísima, en el entendido que aun cuando el Ejército Nacional no tiene funciones de policía judicial, el artículo 217 de la Carta Política le asigna como fin primordial la defensa de la soberanía, que no se ejerce únicamente en las fronteras, sino en cada rincón del país, prueba de ello es que las Brigadas están al interior de los municipios, no solo en las fronteras.

Sostuvo que el hecho generador que facultó la requisa al señor CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES fue la manifestación de nerviosismo de éste y así como se le encontró sustancia estupefaciente, se pudo hallar una granada de fragmentación o planos para destruir determinada instalación. En ese orden de ideas, estimó que la actuación de ese servidor del Ejército Nacional y la puesta en conocimiento posterior de un funcionario de la Policía Judicial no puede ser castigada con la improbación del allanamiento a cargos.

Por su parte, la defensora del imputado adujo estar de acuerdo con la decisión recurrida, en el sentido que de los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía no se pueden absolver las dudas expuestas por la A Quo, ya que no da a conocer las razones por las cuales el Ejército se encontraba en el municipio, pues recuerda que cuando ellos se desplazan requieren una orden de operaciones que en este caso no fue allegada por el ente acusador.

A su parecer, no es suficiente con aludir a la soberanía del país y ejercerla de cualquier modo, pues el Ejército tiene sus funciones determinadas y en este caso invadieron las de la policía de vigilancia y judicial. De otro lado, precisó que no se conoce el manejo que le dieron a esa sustancia incautada, aspecto que no se le permitió discutir en control de garantías porque le manifestaron que eso no era propio de ese escenario.

Finalmente advierte que si los miembros del Ejército Nacional detectaron una actitud sospechosa en su representado, lo correcto era que lo trasladaran a la Policía Nacional, pero no hacer la requisa a motu proprio. Por los planteamientos expuestos, requiere se confirme la decisión objeto de recurso. CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad se centra en establecer si al señor CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES se le vulneraron derechos fundamentales y en consecuencia, debe improbarse la aceptación de cargos efectuada por él, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de La Tebaida, Quindío, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Cierto es como lo adujera la A Quo, que la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación está sujeta a control judicial por parte del Juez de Conocimiento, quien deberá analizar si los mismos fueron admitidos de manera libre, voluntaria y consciente, que no se haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales y finalmente que exista un mínimo de prueba del cual se infiere su autoría o participación en la conducta imputada.

Sin embargo, tal prerrogativa no le permite al juez de conocimiento inmiscuirse en asuntos que no son objeto de su competencia, en el entendido que cuando se hace referencia a que verifique la no vulneración de derechos fundamentales, el estudio que debe hacer el Fallador es con relación a que no se condene por un delito que no existe, por un hecho atípico, por la conducta de otro, o eventos similares donde esté en juego la legalidad, la estricta tipicidad o el debido proceso.

No obstante, los fundamentos de la Jueza de instancia para improbar la aceptación de cargos efectuada ante el Juez de Control de Garantías, están íntimamente ligados con la valoración que ella hiciera sobre la legalidad de la captura, aspecto que ya había sido objeto de control por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, el 9 de octubre de 2013, despacho que consideró que no existió desconocimiento de garantías fundamentales y en consecuencia, decretó la legalidad de la aprehensión, decisión que además, no fue objeto de recurso por parte de la Defensora del acusado.

En ese orden de ideas, la discusión sobre si se cumplían o no a cabalidad los presupuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 referentes a la flagrancia, únicamente le competen al juez de control de garantías y en este evento, como dicho pronunciamiento ya se encuentra ejecutoriado, no le está permitido a la jueza de conocimiento rehacer momentos procesales que se encuentran precluídos.

De igual manera, es pertinente traer a colación, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-, casación 32.865 del 25 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán, en el que se trató las consecuencias de la legalidad o ilegalidad de la captura, precisando sobre el particular lo siguiente: “La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el efecto inmediato y único de la declaratoria de ilegalidad de la captura es, la libertad inmediata de las personas retenidas en forma irregular o con vulneración a garantías superiores, es decir, se impone restablecer su derecho arbitrariamente privado; sin embargo, tal anomalía no irradia la totalidad del trámite, no tiene la potencialidad siquiera de afectarlo.

Sobre el particular ha destacado: “…Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que: “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[ ] una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de pontencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado” Aplicando el anterior pronunciamiento al caso en concreto, se respalda la posición de esta Corporación en el entendido que la legalidad o ilegalidad de la aprehensión del señor CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES ya fue objeto de debate jurídico por parte del juez que está facultado para ello y en consecuencia, le está vedado a la jueza de conocimiento, en sede de verificación de aceptación de cargos, ahondar en ese análisis para declarar la improbación, máxime cuando no fue una situación alegada por alguna de las partes.

En ese orden de ideas, no es propio de esta sede determinar si los funcionarios del Ejército Nacional estaban o no facultados para realizar la aprehensión, para efectuar algún tipo de requisa o si se dieron los presupuestos necesarios para considerar que se trataba de una típica situación de flagrancia que los facultaba en virtud del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal para capturarlo, pues como se precisó al inicio de estas consideraciones, la función del Juez de Conocimiento en materia de verificación de aceptación de cargos únicamente se limita a determinar: “(i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.

Lo anterior, conduce a la Sala a revocar el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y en consecuencia, se dispondrá que se continúe con el trámite de verificación de aceptación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE REVOCAR el auto proferido por la Jueza Quinta Penal del Circuito el 29 de mayo de 2014 y en su lugar, disponer que se continúe con el trámite de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y sentencia en contra del señor CARLOS ALBERTO ROTAVISTA MORALES por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA