ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2014-00219-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0397 RAD. INT. 135/14 ACCIONANTE: NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), MUNICIPIO DE ARMENIA, SECRETARÍA DEL INTERIOR Y DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP).
VINCULADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 329 Armenia, Q., diez de septiembre de dos mil catorce. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 1 de agosto de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), MUNICIPIO DE ARMENIA, SECRETARÍA DEL INTERIOR Y DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), trámite al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES
1.1. NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, protección a la familia, derechos de los niños y de petición. En concreto, clama que se ordene las medidas de atención integral de la asistencia humanitaria de alimentos y hábitat dejados de girar por la UARIV-ICBF del período 2012-2014; se resuelva sobre la continuidad y periodicidad de la asistencia humanitaria; se solucione de fondo la notificación de la resolución UARIV por el nuevo desplazamiento del municipio de Buenaventura; se ordene atención integral y se dé solución de fondo respecto al registro de las medidas de protección del Ministerio del Interior - Unidad de Protección de Víctimas de la Violencia. 1.2.
Como supuestos fácticos relató que en enero de 2012 debió abandonar el municipio de Pizarro, Chocó, por razones de orden público, siendo registrado por la UARIV en el año 2002. Que viajó a Buenaventura, Valle, desde el municipio de Armenia, Quindío, y que debió retornar a éste último por nuevas amenazas; acto que llevó a que rindiera nuevo testimonio ante la Defensoría del Pueblo de Armenia para su valoración y registro.
Que la UARIV, mediante resolución de junio de 2014, negó el nuevo registro de víctimas, sin notificarle la decisión, acarreando que se le suspendiera el alojamiento y alimento en el Hogar de Paso Hernán Mejía Mejía; expresó que los giros por valor de $645.000.oo de 30-2-14 y por $645.000.oo de 21-5-14, fueron reintegrados al Banco Agrario en razón a que jamás fue notificado.
Aseveró que debido al desplazamiento forzado de Buenaventura ha venido siendo sujeto de amenazas y seguimientos, motivo que llevó a que a través de la Defensoría del Pueblo se remitiera formulario al Ministerio del Interior Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comando de Policía de Armenia, solicitud que no ha tenido respuesta alguna. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, allegaron las siguientes respuestas: 1.3.1. El MUNICIPIO DE ARMENIA expresó que el 19 de junio de 2014 el accionante quedó como no incluido en el Registro Único de Víctimas, siendo notificado el 21 de julio de 2014 como consta en la diligencia de notificación personal de la UARIV y solicitó que no se accedan a las pretensiones, exonerando al municipio de Armenia, puesto que ha obrado según su competencia, otorgando la atención inmediata. 1.3.2.
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL afirmó que no existe legitimación por pasiva, en razón a que la competencia le corresponde a la UARIV, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 1.3.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, arguyó que el accionante es destinatario de la etapa de atención de transición, a quien se le programó una nueva caracterización y como resultado de la valoración reporta programación de los componentes de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses; encontrándose pendiente de colocar los recursos en la respectiva entidad bancaria: “presenta el turno 1D-21202 generado el 20-JUN-14, girado el 24-JUN-14 hace 30 días y está pendiente de información de pago (sic…)”.
De otra parte, aseveró que respecto a la vulneración del derecho de petición no es de recibo la afirmación, pues se le dio respuesta oportuna, de fondo y fue puesta en conocimiento, situación que configura un hecho superado. Por lo anterior, solicitó se nieguen las peticiones incoadas, en razón a que se puede evidenciar que no se ha producido vulneración a derecho fundamental alguno. 1.3.4.
La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, UNP, manifestó que al accionante se le ha prestado la atención debida y requerida, siendo tratado como población objeto del programa de protección y relató que el 9 de julio de 2014, la Coordinación de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección, mediante oficio MEM14-00010522 de fecha 17 de 07 de 2014, solicitó a la Subdirección de Evaluación del Riesgo el estudio de nivel de riesgo a favor del accionante, así mismo se envió oficio a Comandante Departamento de Policía Quindío para que realizara rondas preventivas en el domicilio del señor BUENAVENTURA; trámite debidamente notificado al accionante.
Indicó que por medio de la orden de trabajo No. 98336 de 23 de julio de 2014, a la fecha se encuentra “activa” el estudio de nivel del riesgo del accionante, por lo que se está estudiando su solicitud con oportunidad, pues se cuenta con unos términos especiales para la ejecución de las evaluaciones de nivel del riesgo y para la activación de la ruta de protección. En conclusión, solicitó se declare improcedente la acción, toda vez que no se vislumbra vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 1.3.5.
Se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, quien expuso que la UARIV remitió información a dicha entidad el 25 de julio de 2014, donde se asignó el turno 3D-425254, y que se harán los trámites administrativos para colocar los recursos para el cobro del accionante a través del Banco Agrario; que el giro podrá ser materializado dentro de los dos meses siguientes a la respuesta y solicitó se declare que se ha configurado un hecho superado por carencia actual del objeto. 1.3.6.
También se vinculó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ente que afirmó que a través de su Secretaría de Salud no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, en razón a que no es la autoridad competente para ejecutar la pretensión, siéndolo la EPS-S, a la que el accionante se encuentre afiliado, esto es, la Alcaldía de Armenia. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 1 de agosto de 2014, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que a través de sus titulares o por quienes sean designados para darle cumplimiento a la decisión y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a notificar las respuestas que resuelvan de fondo los derechos de petición elevados por NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA el 4 de julio de 2014, relativas a que se le conceda la ayuda humanitaria y se le presten las medidas de protección, respectivamente, como persona desplazada y víctima de amenazas, notificándosele al petente las correspondientes respuestas.
Así mismo, se ordenó a la UARIV que programe nuevamente y en coordinación con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la entrega de ayudas humanitarias de transición consignadas el 30 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014, que aún se adeudan al accionante, y se le notifique a éste personalmente la fecha programada y, por último, se reiteró a la UARIV, MUNICIPIO DE ARMENIA, SECRETARÍA DEL INTERIOR Y DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNP, DPS, ICBF y al DEPARTAMENTO QUINDÍO, que dentro del ámbito de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, presten al accionante y demás miembros de su familia, si así lo requieren, el acompañamiento, asesoría, ilustración y apoyo ante los diferentes organismos que ofrecen y/o prestan servicios o programas establecidos por el Estado en pro de las personas desplazadas por la violencia y que a los mismos quieran acceder en búsqueda de mejores condiciones de vida; más aún cuando ya existe orden judicial, a través de la acción de tutela fallada en beneficio del accionante y su núcleo familiar, el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. 1.5.
La UARIV impugnó el fallo. En su escrito afirmó que una vez se programó una nueva caracterización al accionante, como resultado de la valoración, se reportó programación de los componentes de atención humanitaria, encontrándose aún pendiente el correspondiente trámite financiero, a fin de colocar los recursos en la entidad bancaria (Presenta turno 1D-21202 generado el 20-JUN-14, girado el 24-JUN-14 hace 30 días y está pendiente de información de pago); sostuvo que ya se giró el componente de alojamiento por el valor de $270.000.oo, y que el actor ya cobró el giro por concepto de ayuda humanitaria.
En lo que respecta al derecho de petición, indicó que con oficio de 18 de julio 2014, se dio respuesta de fondo; por lo que se encuentra configurado un hecho superado. La UNIDAD NACIÓNAL DE PROTECCIÓN también impugnó el fallo y argumentó que se opone a la decisión de primera instancia, pues no se tuvo en cuenta el término que demanda la realización del estudio de nivel de riesgo, ya que en un lapso de 48 horas no se podría comunicar al accionante las medidas a implementar, pues para llevarse a cabo el estudio se requiere de un trabajo de campo y presentaciones ante los diferentes Comités; que la motivación dada no tuvo en cuenta la existencia de un procedimiento ordinario reglado para la evaluación del nivel de riesgo, desconociendo la ruta para la elaboración del estudio.
Afirmó que en razón a lo ordenado por la jueza de primer grado, el 1 de agosto de 2014 mediante el oficio No. OF14-00020778 de fecha 8 de agosto de 2014, se le comunicó el estado actual del estudio de nivel de riesgo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el sub examine se impone a la Sala develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ante la omisión de la UARIV y la UNP en notificar las respuestas a las peticiones elevadas el 4 de julio de 2014, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío. 2.3. Previamente a dar solución a la determinación del objeto de esta instancia, es menester traer a colación que la UARIV informó que el accionante presenta el turno 1D-21202 generado el 20 de junio de 2014, girado el 24 de junio de 2014 y está pendiente de la información de pago; además se relaciona imagen (no visible) expresando que el componente por alojamiento por valor de $270.000 ya fue girado y que el actor ya cobró el giro correspondiente por concepto de ayuda humanitaria; razón por la cual, partiendo del principio de la buena fe, según información suministrada por la aludida entidad, se colige que ya se hizo efectiva la asistencia humanitaria del mes de junio de 2014, ayudas que deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por noventa (90) días y solo hasta que este tiempo sea superado el accionante podrá solicitar nueva prórroga. 2.4.
Ahora bien, adentrándonos a la solución del planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.
La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). Así mismo, la H Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004, trazó el procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados: “Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Estos requisitos conllevan un seguimiento informativo en el que se le indiquen a la persona los pasos a seguir para lograr el paquete de ayudas que ha dispuesto el Estado en protección de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia. Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar: Sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”.
De otro lado, en la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi: “(…) Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional.
En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.). d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(Negrilla de la Sala). (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.). 2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA acompañó junto con el escrito de tutela instrumento que acredita que elevó petición ante la UARIV, por medio de la cual solicitó “(…) actos urgentes para el acceso a la resolución de registro de su nuevo desplazamiento del 2014, la asistencia humanitaria y la valoración para una reubicación, igualmente se requiere la asistencia humanitaria de emergencia, reubicación de la familia Montoya Montoya y Julio Sinisterra, que les permita resolver de fondo su situación extraordinaria (sic)”.
A su vez, se observa que la UARIV tanto en el escrito de contestación como en el de impugnación, expresó que mediante el oficio calendado a 18 de julio de 2014, se le dio contestación de fondo a dicha petición, cuyo cuerpo incorporó al pronunciamiento. De lo anterior, se otea que en el aludido escrito se relacionan las diferentes declaraciones por desplazamiento forzado del accionante, además de que se indica que fue otorgado un concepto por ayuda humanitaria; sin embargo, pese a la manifestación realizada por el ente encartado, no acercó prueba alguna que acredite la respuesta dada al señor NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA, incumpliendo los preceptos señalados por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional, pues para saciar el derecho de petición es necesario que se dé una respuesta pronta, oportuna, clara, precisa, congruente, además de dársele a conocer al peticionario.
Igual suerte corre la petición elevada por el accionante ante la Unidad Nacional de Protección, pues en la misma se dijo “(…) que viene siendo sujeto de amenazas y presiones que afectan sus derechos civiles y de su familia (anexo) e informa que requiere de la inclusión en el programa del Ministerio por su calidad de víctima (…) se requiere de actos urgentes de la UNP para iniciar protección especial del ciudadano en la referencia con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales (sic…)”.
Frente a lo anterior, la UNP en el escrito de contestación, anexó oficio OFI14-00018749 de 17 de julio de 2014, en el que se informa el inicio de la ruta al accionante; así mismo junto a la impugnación, allegó documento calendado a 8 de agosto del año avante, por medio de la cual se informa el estado actual de la solicitud de las medidas de protección y se acredita el cumplimiento del fallo de la a quo; empero, ambos oficios no acreditan la notificación al accionante, pues a pesar de que presuntamente han sido expedidos, no han sido puestos a consideración del actor.
En este orden de ideas, esta Sala comparte lo deducido por la a quo, en cuanto estimó que al actor no se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas a través de la Defensoría del Pueblo el 4 de julio de 2014, pues las entidades simplemente se limitaron a informar que habían sido resueltas, cuyo texto incorporaron, no obstante, no milita prueba alguna que dé cuenta que fueron dadas a conocer el actor; pues a voces de éste, no ha recibido contestación alguna.
Cabe precisar que la UNP, manifestó que la a quo no tuvo en cuenta el término que demanda la realización del estudio del nivel de riesgo; interpretación errónea por parte de la entidad, puesto que la orden impartida por la jueza de primer grado va dirigida a que en el término de 48 horas, se proceda a notificar las respuestas que resuelven de fondo los derechos de petición elevados por el actor fechados a 4 de julio de 2014, que en el presente caso, se resumen a expresar el estado actual del proceso adelantado y no a suplantar los términos necesarios para determinar si la persona es beneficiaria de las medidas de protección. Así las cosas, la UARIV y la UNP no solo tienen la obligación de resolver las peticiones del accionante, sino también deben ponerlas en conocimiento del petente.
Al no ocurrir así, sobreviene la vulneración al derecho fundamental de petición, siendo necesaria la protección del mismo, como lo hizo la a quo y lo confirmará esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a lo solicitado.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el proveído del 1 de agosto de 2014, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por NÉSTOR VICTORIANO BUENAVENTURA MOSQUERA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), MUNICIPIO DE ARMENIA, SECRETARÍA DEL INTERIOR Y DESARROLLO SOCIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), trámite al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO