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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2014-00211-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-09-02

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2014-00211-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 379 RAD. INT. 126 /14 ACCIONANTE: MARÍA LUCELLY LÓPEZ DE GARCÍA ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 317 Armenia, Q., dos de septiembre de dos mil catorce.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 25 de julio de 2014 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCELLY LÓPEZ DE GARCÍA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a OLGA AMPARO RUÍZ FLÓREZ. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La actora emprendió el trámite tutelar en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clamó que se ordene como mecanismo transitorio a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL el pago de una suma mensual equivalente a la mesada pensional de sobreviviente, como cónyuge que fue de ORLANDO GARCÍA. 1.2.

La promotora de la tutela relató como supuestos fácticos que estuvo casada con el causante ORLANDO GARCÍA, quien se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y fue pensionado de esa institución según resolución No. 11049 del 26 de diciembre de 2013; agregó que aquél también tuvo como compañera permanente a OLGA AMPARO RUÍZ FLOREZ; que al extinto ORLANDO GARCÍA se le reconoció y pagó el subsidio familiar por el hecho del matrimonio hasta su fallecimiento; que el causante siempre apoyó económicamente a su esposa y que ésta siempre fungió como beneficiaria en los servicios de salud.

Sostuvo que ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, junto con el reajuste y el retroactivo, el cual le fue negado por la entidad accionada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el decreto 4433 de 2004. Por el contrario, ese reconocimiento fue otorgado a la compañera permanente OLGA AMPARO RUIZ FLOREZ.

Esta decisión fue recurrida en reposición, pero fue denegada por CASUR. Afirmó que con la mentada decisión se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida y al acceso a la justicia y que por ser una persona de la tercera edad se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y no cuenta con recursos económicos para subsistir. 1.3.

Admitida la acción se ordenó la comunicación pertinente a la accionada y a la vinculada, quienes procedieron así: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que se negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la accionante por cuanto ella no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, tal como lo establece el literal (a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y que sí le reconoció la pensión sustitutiva a la compañera permanente OLGA AMPARO RUIZ, en virtud a que ésta sí acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión, primando el tiempo de convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento.

Sostuvo, además, que, por no haberse agotado las acciones pertinentes contra el aludido acto administrativo, este quedó en firme, tornándose improcedente atacar el mismo por vía de tutela. OLGA AMPARO RUÍZ FLOREZ se opuso a las pretensiones de la accionante. Al efecto afirmó que el Decreto 4433 de 2004 es claro en establecer que tiene derecho a la sustitución pensional quien compruebe haber convivido con el fallecido los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, los que fueron demostrados en su caso. 1.4.

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, concedió en forma transitoria la protección constitucional y ordenó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que suspenda el pago del 50% de la pensión de sobreviviente que viene devengando OLGA AMPARO RUÍZ FLORESZ, hasta tanto el asunto sea decidido en forma definitiva por la autoridad judicial competente; concedió el término de 4 meses a la actora, contados a partir de la notificación del fallo, para que inicie ante la justicia ordinaria, el respectivo proceso que decida de forma definitiva la controversia objeto de debate, con el fin de garantizarle el derecho fundamental a la pensión de sobreviviente y facultó a CASUR para que, una vez pasado el término indicado, sin que se haya iniciado por parte de la accionante el respectivo proceso, siga pagando en un 100% la pensión de sobreviviente a OLGA AMPARO RUÍZ FLOREZ. 1.5.

La vinculada OLGA AMPARO RUÍZ FLOREZ impugnó la decisión de primer grado, con el fin de obtener su revocatoria, pues sostiene que la a quo no valoró adecuadamente los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, además de ocasionar con su decisión un perjuicio irremediable; que no tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción; que no es cierto que el causante ORLANDO GARCÍA colaborara económicamente con la accionante, pues ese hecho no fue demostrado y, por el contrario, existe evidencia y conocimiento notorio de que aquélla estableció vida en común con una tercera persona y procreó varios hijos; que no se demostró la afectación al mínimo vital, pues se limitó a afirmarlo, sin presentar prueba documental o testimonial, ni acreditó el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial tendiente a demandar y suspender el acto administrativo que le negó la sustitución. 1.6.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL también impugnó el fallo, en aras de obtener su revocatoria, afirmando que la vía de tutela no es el medio idóneo para atacar el acto administrativo aludido, máxime cuando se trata de un juez administrativo y no constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al derecho de la prestación social reclamada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensión, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó: “3.2. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela.

“3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.

Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;

(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” (Negrilla y resaltado de la Sala). 2.5. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que la actora eleva mediante esta queja constitucional es atinente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada, debiéndose en principio acudir, según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria por medio del proceso laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantiza el derecho de contradicción y defensa de quienes en el intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.6.

En el sub lite, la tutelante no tiene abierta la vía constitucional para procurar la satisfacción de sus aspiraciones, como quiera que ellas comportan una pendencia a ventilarse ante los jueces ordinarios. Así que, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. De otra parte, valga mencionar que aunque la accionante en la actualidad cuenta 60 años, no puede considerarse de la tercera edad, si se tiene en cuenta que según la Corte Constitucional se cataloga como miembro de ese grupo de personas que rebasan una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, que no es el caso que nos ocupa; por lo tanto, no goza por ahora de esa especial protección constitucional.

Adicionalmente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no le basta únicamente a la actora afirmar que se encuentra en una precaria situación económica, sino que es necesario acreditar prueba si quiera sumaria del estado en que se halle, como lo es la vulneración manifiesta de carencia de los elementos mínimos para subsistir adecuadamente, por lo que no puede colegirse la afectación al mínimo vital.

En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra en el sub lite que se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. Como colofón de lo expuesto, esta Sala se aparta de la decisión impartida por la a quo en cuanto concedió en forma transitoria la acción de tutela incoada por la accionante, en virtud a que, como quedó expuesto anteladamente, en este asunto no confluyen los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda excepcionalmente la acción de resguardo en materia de reclamación de derechos pensionales.

De todo lo dicho, emerge la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar, se declarará improcedente la acción incoada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los cinco primeros ordinales de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUCELLY LÓPEZ DE GARCÍA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL y, en su lugar, se dispone: 1. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela promovida por la señora MARÍA LUCELLY LÓPEZ DE GARCÍA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO