ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC. RADICACIÓN: Nº 63-130-31-12-001-2014-00096-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0371 INT. 120/14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 313 Armenia, Q., uno de septiembre de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 7 de julio de 2014 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), trámite al cual se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 1.
ANTECEDENTES
1.1. CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana. En concreto, clama que se ordene “(…) al Director General del INPEC y al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Calarcá para que gestione y requiera a la USPEC, los recursos económicos que necesita el Pabellón Nº 6 para el mantenimiento y arreglo de las unidades sanitarias del patio (sic), (…) y se ordene a la Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec) (sic), para que en un términos (sic) perentorio coordine y gestione la ejecución de los proyectos de adquisición y suministros de los recursos físicos, técnicos y de infraestructura que sean necesarios para la realización de las obras que se necesitan en el patio del pabellón Nº 6 para el mantenimiento y arreglo de las unidades sanitarias (sic)”. 1.2.
Como supuestos fácticos[1], relató que el patio sexto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá cuenta con 10 baterías sanitarias para el servicio de 383 internos y 2 unidades para visitas, de las cuales solo funcionan 8 para el servicio de internos y 1 para las visitas; que el patio fue inspeccionado por un Defensor Público, quien constató que las baterías sanitarias están en mal estado, sin el mecanismo de descarga de tanque ni las piezas básicas para su normal funcionamiento (manijas, flotador, varilla de flotador, tubo de rebosadero), que la mayoría de las puertas están deterioradas por el moho y las pocetas utilizadas para el lavado de las manos tienen las llaves dañadas y/o suspendidas.
Por último, afirmó que la precaria situación de las unidades sanitarias instaladas en dicho patio, ha fomentado un ambiente de insalubridad, constituyendo un trato inhumano. 1.3. Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, se pronunciaron como se pasa a compendiar: 1.3.1. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO[2], manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC- es la competente y responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación de cupos, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión, por lo tanto la Dirección General del INPEC no está violando los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no ser competente para realizar los arreglos locativos o de infraestructura del EPMSC CALARCÁ. 1.3.2.
El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, expuso[3] que son ciertos los hechos referidos en la acción de tutela en lo que respecta al mal estado en que se encuentra la infraestructura interna de los baños del pabellón sexto concerniente a las unidades sanitarias, el acueducto y las puertas al ingreso de los mismos.
Sostuvo que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la que, en consonancia con las funciones del INPEC, se concentra en la gestión u operación para el suministro de bienes y la prestación de servicios para esa población y, por ende, la que está encargada de gestionar la operación, el suministro de bienes, servicios e infraestructura para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.
Añadió que se encuentra en curso proceso de contratación pública para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general del establecimiento, el que se dio apertura el 5 de junio de 2014. 1.3.3. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, informó[4] que se está adelantando el proceso abreviado de selección de menor cuantía SPC-SA-MC 030, por medio del cual se realizará el mantenimiento general del pabellón sexto, que incluye la instalación de válvulas de regulación de presión para la red hidráulica del pabellón, el mantenimiento de puntos hidráulicos, sanitarios, el cambio de accesorios y mecanismos para las unidades de baño de las celdas, el mantenimiento de la cubierta del patio, el cambio de vidrio de seguridad en el comando de guardia y el mantenimiento de la iluminación de pasillos y celdas.
Que la Dirección de Gestión Contractual publicó en el SECOP los estudios previos correspondientes al concurso de méritos No. 09 de 2014, cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa y financiera para la ejecución de obras de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Armenia y Calarcá. 1.4.
El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, mediante fallo del 7 de julio de 2014[5], tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana del interno CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA y ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que en el término no superior a tres meses, cumpla con lo siguiente: Velar por que se dé el cumplimiento diligente y oportuno del trámite del proceso de licitación iniciado el 5 de junio de 2014 por dicha Unidad; realizar las gestiones correspondientes con el fin de llevar a cabo la respectiva interventoría técnica, administrativa y financiera para la ejecución de las obras de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física y general del pabellón sexto del penal y vigilar porque se dé cumplimiento a la ejecución de las obras a realizar conforme a los hallazgos que se deriven de las gestiones anteriormente relacionadas y a las puntuales observaciones que en materia de instalaciones físicas, instalaciones sanitarias, y complimiento de las condiciones mínimas de habilitación requieran los internos para la obtención del estado óptimo de las baterías sanitarias y, por último, instó a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias, adopte acciones que conlleven a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 1.5.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO impugnó[6] el fallo con reiteración de los argumentos expuestos en la contestación. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, también impugnó, afirmando que en cuanto al proceso de contratación que se adelanta, el mismo sigue su trámite normal como lo demuestran las actuaciones registradas en el SECOP; que la actuación más reciente es la publicación de la adenda Nº 2 al pliego definitivo, en la que se programó adjudicación del contrato para el 6 de agosto de 2014 y suscripción del contrato para dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación. Que también se está adelantando el concurso de méritos USPEC-CM-009-2014, el cual tiene como fecha prevista de adjudicación el 14 de agosto de 2014 y frente a la orden del punto 3, refirió que la entidad, a través del supervisor que en su momento designe y de la interventoría, estará al pendiente de la correcta ejecución del contrato y de la realización de las obras contratadas.
Expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor ni de los demás internos del establecimiento; que, por el contrario, está adelantado las gestiones pertinentes para mejorar sus condiciones de habitabilidad, razón por la cual solicita se tenga en cuenta las acciones demostradas por la entidad y se revoque el fallo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En este asunto, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en virtud a las pésimas condiciones en que se encuentran las unidades sanitarias del pabellón sexto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado en esta providencia, es menester traer colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-793 de 2008, por medio del cual diseñó los tres elementos que conforman las relaciones especiales de sujeción del administrado respecto a la administración: “Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general.
El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado.
Por tal razón, los órdenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio.
Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste y lamentable supuesto de los reclusos).” La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales.
El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N).
A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales.
Asimismo, la Corte Constitucional especificó los elementos característicos de las relaciones de especial sujeción, resumiéndolos de la siguiente manera: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” (Negrilla de la Sala).
Y en sentencia T-077 de 2013, la misma Corporación respecto al cumplimiento eficaz de los derechos fundamentales de los internos, expresó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y autoridades carcelarias.
Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales (T-793 de 2008)”.
“Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción esa idea de superioridad jerárquica se amplía permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos (T-571 de 2008)”. (…) Por esta razón, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes de dicha relación especial es entonces, en el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad.
Así mismo, esta relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. Y más adelante, señaló: “En conclusión, ésta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos (T-881 de 2002).
El hacinamiento carcelario y la falta de salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la pena que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin resocializador de la pena.” (Negrilla de la Sala). Del precedente jurisprudencial reseñado, se colige que, si bien es cierto los internos tienen limitado o restringido algunos derechos fundamentales en aras de lograr el fin primordial de la pena privativa de la libertad que es la resocialización, también lo es que la relación de especial sujeción del administrado frente a la administración impone al Estado el deber de garantizar y respetar otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. 2.5.
En el caso concreto, se allegó al expediente un conjunto de fotografías en medio magnético y físico, obrante a folios 1 a 6 del cuaderno principal, que permiten observar el deterioro de las unidades sanitarias, del acueducto y puertas de ingreso del pabellón sexto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá; hecho que además fue corroborado por el Director del penal, quien al dar respuesta a la acción de tutela aceptó los supuestos fácticos narrados en el escrito por el accionante atinentes al mal estado en que está la infraestructura interna de los baños del aludido pabellón concerniente a las unidades sanitarias, acueducto y puertas de ingreso.
De otro lado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los internos, por cuanto está en trámite proceso de contratación estatal con el fin de realizar mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general del establecimiento en mención, reportando como última actuación la adenda No. 2 al pliego definitivo, en la que se programó adjudicación del contrato para el 6 de agosto del año en curso, procediendo a la suscripción del contrato dentro de los 3 días siguientes a la adjudicación. Ahora bien, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC - dio respuesta a la información solicitada en esta instancia mediante auto calendado el 13 de agosto de 2014, señalando que el Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía (SPC-SA-MC-030-2014), que se adelanta con el fin de realizar el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío, fue modificado por la adenda Nº 5, programando fecha de publicación del acto administrativo de adjudicación para el 22 de agosto de 2014 y suscripción del contrato dentro de los tres días siguientes a la misma.
Cabe precisar que dicha información fue corroborada por la Sala en el Sistema Electrónico de Contratación Pública enlace electrónico (https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14- 11-2685655), cuya última actuación que se reporta fue la publicada el 27 de agosto de 2014, en el cual se describe que mediante la Resolución No. 000728 del 25 de agosto de 2014, se adjudicó el contrato al CONSORCIO COLOMBIA 2014.
Igualmente, se encuentra en trámite el Concurso de Méritos (USPEC-CM-009- 2014), por medio del cual se va a contratar interventoría técnica, administrativa y financiera para la ejecución de obras de mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Armenia y Calarcá, proceso que con la adenda No. 4, publicada el 30 de julio de 2014, se programó fecha de adjudicación para el 20 de agosto de 2014 y suscripción del contrato a los 5 días siguientes a dicho acto; cuya última actuación fue publicada el 26 de agosto de 2014, la cual refiere que mediante la Resolución No. 000711 del 20 de agosto de 2014, se adjudicó el concurso de méritos a la firma CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. De lo antes expuesto, se vislumbra que en solución a la problemática que aqueja el patio sexto del mentado establecimiento penitenciario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, viene adelantando proceso de contratación en aras de remediar las apuntadas anomalías que presenta la infraestructura física de las instalaciones sanitarias del pabellón; sin embargo, pese a que existe un trámite con dicho fin, el mismo debe concordar con la necesidad a satisfacer y materializarse por completo; es por ello que en pro de darle cumplimiento a las diferentes etapas del proceso de contratación y de brindar protección a los derechos fundamentales alegados por el actor, especialmente el de la dignidad humana del actor y de los demás internos, esta Colegiatura comparte la protección impartida por la a quo, pues la misma resulta proporcional, adecuada y acertada, según las premisas fácticas expuesta en el caso bajo estudio. 2.6.
De otra arista, se tiene que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, solicitó su desvinculación de la presente acción, aduciendo que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC es entidad competente para atender los requerimientos hechos por el accionante. Al efecto, es del caso mencionar que el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, determinando que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Y dentro de las funciones generales del INPEC está la de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes, servicios y de requerir dicho suministro a la USPEC. En este orden, tanto el INPEC como la USPEC deben trabajar mancomunadamente en búsqueda de satisfacer las necesidades de los internos y, en el caso en cuestión, se traduce, primero, en calificar y determinar cuáles son las necesidades que tiene el establecimiento penitenciario y, en seguida, suministrar y adelantar todos los medios para atender la necesidad.
De otra parte, es menester precisar que la a quo erró en definir que el proceso adelantado por la USPEC corresponde a una licitación, pues como se infiere de las publicaciones realizadas en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, el proceso de contratación adelantado para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, es la modalidad de “selección abreviada de menor cuantía”.
Colofón de lo expuesto, se hace necesario modificar el numeral primero del ordinal segundo, en el sentido de disponer que las entidades anteriormente citadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, velarán porque se dé el cumplimiento diligente y oportuno del trámite del proceso de selección abreviada de menor cuantía iniciado el 5 de junio de 2014, por dicha Unidad, con el fin de dar solución a la problemática presentada en el pabellón sexto del penal accionado y que es materia de amparo constitucional; y se confirmará en lo demás. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral primero del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el siguiente sentido: “1.- Disponer que las entidades anteriormente citadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias, deben velar por que se dé el cumplimiento diligente y oportuno del trámite del proceso de selección abreviada de menor cuantía iniciado el 5 de junio de 2014, por dicha Unidad, con el fin de dar solución a la problemática presentada en el pabellón sexto del penal accionado y que es materia de amparo constitucional”.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del 7 de julio de 2014, pronunciado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CALARCÁ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), trámite al cual se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 7 a 11 cuaderno Nº.1. [2] Folios 22 a 24 cuaderno Nº.1. [3] Folio 25 a 30 cuaderno Nº.1. [4] Folio 42 a 43 del cuaderno Nº.1. [5] Folios 57 a 71 cuaderno No. 1. [6] Folio 22 a 24 cuaderno Nº.1.