Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00151-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-09-04

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ANNY PAOLA VILORIA PACHECO ACCIONADOS: JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DEL DISTRITO No. 17 y COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE VINCULADO: OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2014-00151-00 RADICACIÓN TRIB.: 0409 RAD INT: 136/14 TEMA: SE CONCEDE EL AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 323 Armenia, Quindío, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por ANNY PAOLA VILORIA PACHECO contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, el COMANDANTE DEL DISTRITO No. 17 y COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE, trámite al cual se vinculó a la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. ANNY PAOLA VILORIA PACHECO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se ordene a las accionadas autorizar el traslado de la carpeta con toda la documentación para realizar el trámite en la ciudad de Armenia, y se levante la multa de remiso que pesa sobre su compañero SANTIAGO PINZÓN OSSA, ya que éste no se presentó ante las autoridades militares por proteger a su familia. 1.2.

Como supuestos fácticos, relató que es la compañera permanente de SANTIAGO PINZÓN OSSA desde hace más de dos años; que desde el mes de marzo inició trámite ante la Octava Brigada en Armenia en aras de resolver la situación militar de su compañero, pero como éste se graduó en Cali, le informaron que el mismo se debe adelantar en esa ciudad.

Aseveró que vivieron en la ciudad de Cali pero debido a la violencia con las pandillas se desplazaron hacía Armenia a finales del año 2013, y se encuentran residenciados en el barrio Guayaquil. Que envió un derecho de petición al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento, en aras de que trasladara la carpeta y la documentación de su compañero a esta ciudad, sin recibir respuesta.

Que envió otro derecho de petición al Director de Reclutamiento en la ciudad de Bogotá, pero le informaron que su compañero debía hacer la presentación en Cali y que la multa es de dos SMLV y que aumenta 100% anual. 1.3. Admitido el libelo de amparo, se dio traslado a las autoridades convocadas y se dispuso la vinculación de la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO, sin que ellos se pronunciaran en el lapso concedido.

El Jefe Seccional 31 de Control Comercio de Armas manifestó que la Octava Brigada no es competente, ni tiene las facultades para dar traslado de la definición de la situación militar a otro distrito como lo requiere la peticionaria, en atención a que lo solicitado corresponde a los funcionarios encargados de reclutamiento, y al ser un asunto que es netamente de definición de la situación militar se debe tener en cuenta la respuesta que otorgue la Jefatura de Reclutamiento, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar No. 17.

Por lo anterior, solicitó se desvincule a la Octava Brigada del Ejército, ya que no ha vulnerado derecho alguno y se dio trámite a las peticiones que fueron radicadas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado por la promotora del resguardo, ante la negativa de la Jefatura de Reclutamiento, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y el Comandante Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, Valle, para resolver los derechos de petición formulados por aquélla. 2.3.

Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi:   “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.

Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:   “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.   b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.).   d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(Negrilla de la Sala).   e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.   f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

(Subrayado fuera de texto.).   g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.).   h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”   Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber:  “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”   Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.

En el sub examine, la accionante relata que elevó dos derechos de petición en marzo y junio de 2014, ante el Comandante de Tercera Zona de Reclutamiento de Cali y el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional. Como prueba documental allegada por la petente, milita en el expediente copia de la petición datada el 19 de marzo de 2014, con destino al Comandante Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, Valle, en la cual la actora solicitó lo siguiente: “(…) me informen como mi compañero puede definir su situación militar (…).

Solicito no vaya a ser incorporado para prestar servicio militar debido a que él es quien provee el mínimo vital a nuestra familia” Adicionalmente, obra oficio No. 5155 fechado el 13 de junio de 2014, a través del cual el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Octava Brigada remite al Comandante Tercera Zona de Reclutamiento petición de la ciudadana ANNY PAOLA VILORIA PACHECO, quien es la compañera permanente de SANTIAGO PINZÓN OSSA, a través del cual solicita se autorice el traslado de la carpeta de la Tercera Zona Distrito Militar 17 a la Octava Zona Distrito Militar 39 y el levantamiento de la multa de remiso.

Igualmente, milita oficio No. 5150 fechado el 13 de junio de 2014, a través del cual el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Octava Brigada remite al Director de Reclutamiento Ejército Nacional petición de ANNY PAOLA VILORIA PACHECO, por medio del cual eleva solicitud en el mismo sentido arriba señalado. De otra parte, obra a folio 7 respuesta otorgada por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional generada el 15 de julio de 2014, por medio de la cual se informó a ANNY PAOLA VILORIA PACHECO que “verificado el sistema integrado de información de reclutamiento y control reservas del Ejército Nacional el joven registra como REMISO desde el día 12 de diciembre de 2013, por lo anterior se hace necesario que el ciudadano se acerque al distrito militar 17 en caso de ser REGULAR/BACHILLER para levantar la condición de Remiso (…)”.

Y por último le informó que “solo el distrito militar le podrá solucionar su situación particular, ya que en ese lugar es donde reposa su expediente con toda su información”. A folio 9 allegó certificado de vecindad expedido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Guayaquil el 14 de marzo del corriente año, a través del cual hace constar que SANTIAGO PINZÓN OSSA es vecino de esa localidad.

Frente a lo anterior, la Sala encuentra la inexistencia de vestigio alguno del cual pueda colegirse que el Comandante Tercera Zona de Reclutamiento DE CALI, VALLE, dio respuesta al requerimiento elevado por la promotora del amparo, por lo que se considera que el derecho fundamental de petición de la actora fue quebrantado, pues en esta línea de pensamiento y elucidación, se observa que está superado con creces el término de 15 días para otorgar respuesta a la accionante; inferencia esta que se tiene robustecida en aplicación de lo preceptuado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, a que letra reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa. (Negrilla de la Sala). Lo anterior, ante la falta de pronunciamiento por parte del COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE, entidad destinataria de la petición que obra a folio 4 del plenario y que fue reiterada en el oficio No. 5155 de junio 13 de 2014, visible a folio 5, lo que significa tener por ciertos los hechos que dieron origen a la presente acción. Así, entonces, al no haber recibido una respuesta de las características delanteramente precisadas, comporta vulneración al derecho esencial reclamado por la señora ANNY PAOLA VILORIA PACHECO, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE, en tanto, solo contiene la orden para que se brinde respuesta a lo solicitado.

Por último, es del caso aclarar que no se emitirá orden alguna contra la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que se observa que la aludida dirección emitió respuesta a la accionante el 15 de julio de 2014, en el sentido de informarle que la situación particular debe ser solucionada por el Distrito Militar donde reposa el expediente con toda la información, según se colige de la documental obrante a folio 7 del expediente.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante ANNY PAOLA VILORIA PACHECO que ha sido vulnerado por el COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE.

SEGUNDO: ORDENAR al COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DE CALI, VALLE, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por la accionante ANNY PAOLA VILORIA PACHECO, el día 19 de marzo de 2014 y que fue reiterado el 13 de junio de 2014, según oficio No. 5155, la misma que deberá ser enterada en debida forma a la accionante en amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO