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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2014-00249-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-09-10

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2014-00249-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0428 RAD. INT. 141/14 ACCIONANTES: ALFONSO ANGULO HERRERA Y OTROS ACCIONADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA TEMA: IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES INSERTAS EN SENTENCIA JUDICIAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 332 Armenia, Quindío, diez de septiembre de dos mil catorce. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO ANGULO HERRERA, ENRIQUE PERILLA CAMELO, GLORIA CECILIA CORREA ORTIZ, MATILDE CONSUELO ECHEVERRY, JAIRO RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ILBERTO MORENO SABOGAL, MÓNICA YOLIMA ESCÁRRAGA GIRALDO y OMAR VILLEGAS LONDOÑO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los actores, por conducto de apoderada judicial demandaron amparo constitucional tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clamaron que sea expedido el correspondiente acto administrativo donde se ordene el reconocimiento de la indemnización moratoria reconocida por las sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.

Como soportes empíricos, relata que mediante sendas providencias los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo del Quindío, reconocieron el pago de la indemnización moratoria por tardanza en el pago de la cesantía; por esto se presentaron derechos de petición en los que solicitaron la expedición de las resoluciones correspondientes donde se pague la indemnización reconocida.

Que hasta la fecha las entidades accionadas no han dado respuesta a las peticiones entabladas. Por último, puntualizó que el motivo de la acción no es el de obtener el pago de la aludida prestación, sino “solo es la expedición del acto administrativo por medio de la cual (Sic) reconoce lo estipulado por el fallo judicial de conformidad como lo ordena la ley”. 1.3.

Admitida la demanda se ordenó la comunicación pertinente a las accionadas. 1.4 La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, contestó aduciendo que ese ente no tiene la capacidad legal ni económica para el pago solicitado, en razón que la encargada de realizar las erogaciones es la FIDUPREVISORA S.A. Manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, siendo lo correcto acudir a los medios judiciales pertinentes.

Enfatiza en que no se encuentra probado un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción impetrada, pues no concurren los elementos necesarios para ello. 1.5. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 21 de agosto de 2014, negó el amparo invocado por los actores, determinando que lo pretendido por los promotores de la tutela es lograr el pago de una prestación económica reconocida por medio de un fallo judicial, lo que escapa del conocimiento del juez de tutela, por existir otros medios para lograr el objetivo final. 1.6.

La apoderada judicial de los petentes impugnó la anterior decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró que lo perseguido es que se resuelva de fondo las solicitudes formuladas por cada uno de los accionantes, cuyo fin es la expedición del respectivo acto administrativo en donde se dé cumplimiento a lo ordenado por sentencia judicial. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

La Sala pasa a determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo de protección del derecho que los actores determinan como vulnerado. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala es menester traer a colación el contenido literal del Ordinal 1 del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4. En el sub lite se avizora que la promotora del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de fallos judiciales proferidos por la jurisdicción administrativa, por concepto de indemnización moratoria por tardanza en el pago de las cesantías.

Ahora bien, se debe precisar que la tutela al derecho de petición se torna improcedente si la aspiración de los accionantes a través del mismo consiste en eludir los trámites legales para el trámite de ejecución de sentencias. Pues en lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el reemplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial.

La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial… … “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.

Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.

(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, resalta con nitidez que los pedimentos que la apoderada judicial de los accionantes eleva corresponden a un asunto que se debe ventilar por el juicio de la vía ejecutiva, pues la acción constitucional entablada fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.5.

En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, los accionantes no pueden disfrazar por medio del derecho de petición el cumplimiento de un fallo judicial, pues la acción petitoria busca una respuesta clara, de fondo y oportuna a un interrogante previamente definido, que verdaderamente requiere que “sea expedida el (sic) acto administrativo donde se ordena a mis mandantes el reconocimiento de la indemnización moratoria en la tardanza de la cancelación de las cesantías de mis representados conforme a lo establecido en la ley 1071 de 2006, como lo ordena la sentencia proferida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío (..)”; esto es, el reconocimiento de una prestación económica, siendo lo correcto para lograr ese objetivo acudir a los medios legales y no constitucionales, tal como lo ha previsto el legislador para los distintos asuntos.

Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por ALFONSO ANGULO HERRERA, ENRIQUE PERILLA CAMELO, JAIRO RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ ILBERTO MORENO SABOGAL, MÓNICA YOLIMA ESCÁRRAGA GIRALDO y OMAR VILLEGAS LONDOÑO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A. Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA. 2.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.   3.- REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expediente No. 63-001-31-05-002-2014-00249-01 T-0428 (141/14) CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO