Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2014-08009-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-09-10

Habeas corpus. Segunda instancia. Impugnación. Actor: ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ARMENIA y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ITAGÜI. Radicación: 63-001-31-05-001-2014-08009-01 Radicación Tribunal: 0450 Radicación interna: 149/14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDÍO SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL, FAMILIA Y LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAIAS RAMIREZ LUNA Armenia, Quindío, diez de septiembre de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que denegó la acción constitucional de habeas corpus promovida por ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ITAGÜI, ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA acudió ante la jurisdicción en acción constitucional de habeas corpus, al estimar que la pena privativa de la libertad a la que está sometido se ha prolongado ilegalmente. Explicó que fue condenado a 23 meses y 15 días de prisión, los cuales considera cumplidos, pues, en su cómputo personal, a la fecha de suscripción de su libelo llevaba descontados 24 meses, desagregados así: a) 19 meses y 22 días de reclusión física; 2 meses y 14 días redimidos con estudio y reconocidos por el juez y c) 1 mes más 24 días pendientes por redimir conforme a los certificados de estudio números 15689149 y 15784843.

Narró que desde su arribo a Armenia ha solicitado que se requiera a la cárcel de Itagüi para que envíe los certificados aludidos por estudio, al igual que los ha pedido por vía telefónica sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Hizo saber que a comienzos de agosto de 2014 requirió su libertad por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia, obteniendo una respuesta “donde no solo no se me reconocía el tiempo de la cárcel de Itagüi sino que además desconocía el tiempo que estuve detenido de manera preventiva en la estación de guarne (sic) y en detención domiciliaria con dispositivo electrónico a cargo de la cárcel de Itagüi (…)”. 2.- Correspondió el conocimiento de la acción constitucional a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien dispuso solicitar tanto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA como al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ITAGÜI que envíen las informaciones y documentos que estimó menester para esclarecer la denunciada prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Asimismo, solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDELLÍN que certifique los asuntos relativos al proceso cursante contra ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA y si se le han redimido los certificados números 15689149 y 15784843. 3.- Al expediente se allegó información del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA en el que da a conocer que el penado accionante purga la condena en su domicilio; que le fue negada su libertad “por no haber cumplido la condena y se dispuso solicitar documentos para resolverle la redención de pena y libertad por eventual cumplimiento” (Folio 14).

Adjuntó la copia de la sentencia 034 de 27 de febrero 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, en la cual se impuso al encartado 23 meses y 15 días de prisión (Folios 15 a 35); la copia del auto de 19 de agosto de 2014 producido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, en el cual se le niega la libertad al accionante, sin que contra esa decisión se hayan interpuesto los recursos ordinarios a su alcance, ya de reposición ya de apelación (folios 42 y 42 v.); la copia del auto de 13 de junio de 2014 del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD en el cual se accedió a que LLANOS OSPINA pudiera cumplir su pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia, al paso que encontró que a esas alturas el tiempo quitado de la pena, tanto por privación física como por redenciones reconocidas sumaba 19 meses y 23 días (Folios 59 a 62).

Se constata, igualmente, que en el plenario no se han acopiado las certificaciones reclamadas por el actor sobre circunstancias que impondrían redimirle un mayor tiempo dada su dedicación a estudio dentro del establecimiento carcelario de Antioquia, donde precedentemente estuvo recluido, a pesar de los esfuerzos de la jueza a quo que conoció de este pedimento constitucional y de las requerimientos del juez encargado de vigilar la ejecución de la pena en Armenia. 4.- La juzgadora de primer grado denegó la concesión del habeas corpus incoado por ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA, luego de hacer un análisis de la situación de hecho denunciada, para establecer si al actor se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.

De ahí que, acudiendo a la documental arrimada al expediente dedujo que hasta la víspera de su fallo el sentenciado había disminuido en 22 meses y 15 días su pena de 23 meses y 15 días, con lo que “le faltan 29 (sic) días para purgar la pena de prisión” pues no halló en la foliatura prueba alguna que amerite otro tiempo de redención adicional al ya aludido atrás. 5.- Al ser enterado de la providencia mediante la cual se negó su pedimento de habeas corpus, el señor LLANOS OSPINA suscribió la constancia de notificación y con su propia letra escribió “apelo la desición (sic)”, expresión que entendemos como manifestación de inconformidad e impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra en favor de quien se encuentre privado de la libertad y considere que lo está ilegalmente, ya sea por arbitrariedad o por prolongación indebida de una pena, el derecho fundamen­tal de invocar la acción de habeas corpus que debe resolverse en términos breves e improrrogables.

Con esta acción de rango constitucional, preferente y sumaria, se busca proteger el derecho fundamental de la libertad personal regulado en el artículo 28 de la misma Carta, el cual prevé que nadie puede ser molestado en su perso­na o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

A voces de la Corte Constitucional el habeas corpus se entiende como “una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal.

Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria” En ese orden, el juzgador constitucional encargado de tramitar el habeas corpus debe analizar, si en el evento concreto, la persona ha sido privada de la libertad de manera ilegal o si también de manera ilegal se le ha prolongado la privación de su libertad; pues, según se trate de uno o de otro caso, las consideraciones que habrá de hacer serán diferentes, en atención a que son distintos los servidores encargados de las primeras y los que por disposición constitucional y legal deben vigilar que la persona recobre la libertad si se han vulnerado sus derechos o así se ha dispuesto por autoridad competente. 2.- El problema jurídico que aquí se plantea se concreta en establecer si ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA soporta prolongación ilegal de la privación de la libertad que le fuera impuesta en sentencia. 3.- En torno a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la que el accionante funda la petición de habeas corpus, el despacho memora que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 7 de junio de 2007, con ponencia del doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, proceso 27661, precisó que desde el momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario y, citando sentencia de segunda instancia de 27 de septiembre de 2000, radicado 14153, pone énfasis en que el núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuran el desacierto nadie duda que el habeas corpus está por fuera de ese ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Lo anterior lleva a concluir que no es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales previstos para la protección del derecho a la libertad. Esta tesis se volvió a plantear en providencias calendadas el 11 de febrero de 2008 y 21 de abril del mismo año, en las diligencias radicadas a los números 29212 y 29638, respectivamente, en las que se expone: “Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” (Negrillas fuera de texto). 4.- En el caso que se puso a nuestra decisión, hallamos que ni el interno, ni persona alguna que mediara por sus derechos, planteó recurso de reposición o de apelación, o el último como subsidiario del primero, contra el proveído de 19 de agosto de 2014 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA, cuando le negó la libertad implorada con parecidos argumentos a los que esgrimió a efectos de inducir su liberación arropado con el habeas corpus que nos ocupa.

Con lo expresado se tiene que la acción constitucional de habeas corpus no se puede desfigurar o transformar en un petitorio de libertad que tiene que ventilarse dentro del proceso penal, sobre todo cuando es muy claro que por tratarse de un mecanismo excepcional y extraprocesal es porque existen recursos legales ordinarios propios del proceso penal que no se emplearon. 5.- Dígase, además, que al explorar el legajo formado en el primer grado de conocimiento, el tiempo de redención que el petente asegura tener en su favor por la realización de estudios no se probó ni a iniciativa del detenido ni con los esfuerzos judiciales que se desplegaron; de ahí que esta Sala no tenga reproche que formular a la contabilización del tiempo que el condenado ha avanzado en el cumplimiento de la pena – ya con privación física como con actos de redención – y entre el fallo de primera instancia y la data de esta providencia no se ha incrementado más que en los días que han corrido entre el 4 y el 10 de los cursantes mes y año. 6.- En estas circunstancias la acción constitucional deprecada por LLANOS OSPINA no es procedente y, por ende, debe confirmarse la denegación que pronunció la a quo.

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 4 de septiembre de 2014 dictado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como epílogo del trámite de habeas corpus impetrado por ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA y del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ITAGÜI, ANTIOQUIA.

SEGUNDO: DISPONER, la notificación de esta decisión de manera personal al señor ALEJANDRO MAURICIO LLANOS OSPINA, y telegráficamente a las demás partes.

TERCERO: En su oportunidad remítase el expediente a la funcionaria del conocimiento. Notifíquese y Cúmplase, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Magistrado