ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00131-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0387 INT. 129/14 ACCIONANTE: ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DECLARAR NULOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 322 Armenia, Quindío, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 29 de julio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor vino en pos de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clamó que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Curricular del Programa de Química y el Consejo de la Facultad de Ciencias Básicas y Tecnológicas de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO; que, como secuela de lo anterior, se le reintegre a la labor académica en la asignatura de Química Cuántica, en la cual se venía desempeñando desde el año 2008; que de forma pública, las autoridades de la universidad accionada se retracten de las expresiones, actuaciones y omisiones con las que se violaron sus derechos fundamentales, y que se hagan los correctivos necesarios en las actas firmadas en las diversas reuniones. 1.2.
El actor relató que desde 2008 fue vinculado a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO como docente de planta en el programa de química, específicamente en el curso de Química Cuántica; que durante el segundo semestre de 2013, varios estudiantes formularon quejas ante las distintas dependencias de la entidad accionada, en procura de retirar al accionante de la docencia en la materia antes mencionada por lo que lo reubicron en otra materia.
Afirmó que, en ningún momento se le notificó en debida forma de las diferentes reuniones y los reclamos entablados por los educandos. Para finalizar, expresó que no puede ser retirado de la catedra ejercida desde el año 2008, por cuanto en ningún momento se llevó a cabo un consenso entre las directivas y el docente, requisito legal para cambiarlo de asignatura. 1.3.
Admitida la demanda se notificó a la accionada, la que allegó pronunciamiento en el cual señaló que ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ no fue vinculado con la finalidad de orientar una sola asignatura, debiendo atender cualquier área de físico-química y que no se ha violado ningún derecho fundamental, ya que no se llevó a cabo ningún proceso disciplinario, sólo se realizó el cambio de materia a otra del mismo perfil.
Resaltó que dicha asignación se hizo conforme a los derechos consagrados en el estatuto docente. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA declaró improcedente la acción de tutela, al constatar que en el presente caso no se ha violado el ius variandi. Igualmente, argumentó que si el actor considera vulnerada la vinculación con la mentada institución deberá acudir a los procedimientos judiciales idóneos para el caso. 1.5.
El petente impugnó la sentencia de primer grado, con el fin de obtener su revocatoria; en su apoyo, sostiene que la a quo no valoró correctamente las diversas pruebas presentadas, como tampoco tuvo en cuenta los hechos violatorios de los derechos fundamentales vulnerados ni la diversa jurisprudencia sobre la autonomía universitaria. Recalcó que no hubo tardanza para interponer la presente acción, pues son hechos ocurridos desde el 2013 hasta las consecuencias ocurridas en la presente anualidad. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha dicho: “En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.
Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva ” 2.5. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento principal del actor atañe a la declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se llevó a cabo el procedimiento para determinar la reubicación del cargo de docente en otra materia, debiendo acudir a otros medios de control, esto es, la acción de nulidad, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de las autoridades contencioso administrativas en cuyo trámite incluso puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto que le es adverso.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política en momento alguno le señala. 2.6. Ahora bien, el actor se duele de las manifestaciones realizadas por algunos estudiantes y autoridades de la universidad accionada, manifestando que se ha atentado contra su buen nombre y profesión, por lo que solicita retractación pública, lo que se torna improcedente por este mecanismo, ya que para esta suerte de afirmaciones se debe acudir ante la jurisdicción competente y accionar los mecanismos pertinentes en aras de contrarrestar su nocividad y a la vez obtener las sanciones policivas y punitivas previstas en el ordenamiento para este tipo de conductas. 2.7.
Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de julio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como epílogo del primer grado del trámite tutelar instaurado por ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expediente No. 63-001-31-03-001-2014-00131-01 T-0387 (129/14)
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO