APELACIÓN AUTO PROCESO: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DEMANDANTE: LIBARDO MARTÍNEZ CARVAJAL DEMANDADA: COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S. RADICACIÓN GENERAL: 63-001-31-03-003-2014-00027-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0383 RADICACIÓN INT. 131/14 TEMA: CONFIRMA LA DECISIÓN DE NO DECLARAR LA EXCEPCIÓN PREVIA DENOMINADA “NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Quindío, doce de septiembre de dos mil catorce La Sala emprende el estudio del recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S en contra de la decisión del 14 de julio de 2014 pronunciada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por LIBARDO MARTÍNEZ CARVAJAL versus COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LIBARDO MARTÍNEZ CARVAJAL demandó por vía ejecutiva a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S a fin de que se dicte mandamiento de pago a su favor con cargo al ejecutado por las cifras monetarias insertas en el libelo para que sean pagadas con el producto del remate de un bien gravado con hipoteca. 1.2. El día 14 de marzo del 2014, el juzgado de conocimiento libró orden de pago en los términos deprecados, ordenó la notificación a la demandada para que ejerza sus derechos, decretó el embargo del inmueble gravado y dispuso la citación de RUBIELA OSORIO para que hiciera valer sus créditos también amparados con hipoteca. 1.3.
Una vez que la persona jurídica demandada se notificó por conducta concluyente, formuló con mediación de procurador judicial, recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y propuso la excepción previa rotulada como “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”. A ese efecto expresó que LIBARDO MARTÍNEZ CARVAJAL inició la ejecución judicial en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S. sin que se haya vinculado a MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO.
Relató, como apoyo fáctico, que el predio con la matrícula número 280 – 175597, objeto de la acción judicial, fue adquirido por su cliente con la escritura pública número 60 del 21 de enero de 2014 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, en cuyo texto la vendedora expresó “que sobre este inmueble, se encontraba vigente hipoteca constituida a favor del Señor (Sic) Libardo Martínez Carvajal, mediante escritura pública número 1.874 del 27 de julio de 2012, aclarando que ella se haría cargo de esta obligación hipotecaria (Sic).” 1.4.
El actor repelió la excepción previa formulada y sostuvo, en compendio, que no es de recibo la manifestación realizada por la parte ejecutada e invocó en su favor el contenido de los artículos 554 y 555 del Código Procedimiento Civil. Derivado de lo anterior, argumentó que no es necesario perseguir a MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO, pues ésta se desprendió del bien hipotecado y de lo que se trata es de perseguir el bien hipotecado en manos de quien se encuentre. 1.5.
Con providencia de 14 de julio de 2014 el juez de instancia resolvió no reponer el auto de 14 de marzo de 2014, con el cual se libró mandamiento de pago; en consecuencia declaró no próspera la excepción previa propuesta con la sociedad ejecutada. Arribó a tal conclusión judicial al considerar que la acción hipotecaria persigue el bien inmueble hipotecado frente al actual propietario, ya que la obligación no es personal sino real, dirigiéndose a quien es el cual propietario del bien raíz hipotecado y no contra quien constituyó el gravamen hipotecario. 1.6.
Inconforme con la decisión, el mandatario de la demandada apeló el proveído que se acaba de reseñar; en su argumentación aseveró que, si bien es cierto que se pretende la vinculación de la deudora, bajo ninguna circunstancia se opone al trámite del proceso de ejecución sino que, simplemente, requiere relacionar a quien se obligó al pago, ello en el afán de integrar el litis consorcio necesario ya que MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO declaró en la escritura pública de venta que “ella se haría cargo de esta obligación hipotecaria.”. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. El estudio del recurso interpuesto es de recibo, como quiera que quien lo propone es el litigante que se duele la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, lo esgrimió en término y ha sustentado su protesta. La alzada de este proveído, de otra parte, está autorizada por el numeral 13 del artículo 99 del C. de P. C. 2.2.
El problema jurídico a resolver se centra en determinar si en el sub lite hay lugar a vincular a MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO como litis consorte necesario de la parte pasiva y, por tanto, declarar la prosperidad de la excepción previa exaltada por la ejecutada con invocación del numeral 9 del artículo 97 del C. de P. C. 2.3. Antes de abordar la solución jurídica al cuestionamiento plasmado, haremos un sucinto preámbulo teórico sobre la materia: El artículo 665 del Código Civil define el derecho real como aquel que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; exponiendo que son derechos reales los de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso, habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
La hipoteca, a su vez, se encuentra definida en el artículo 2432 del Código Civil como un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor; de esa manera, el artículo 2452 del mismo Estatuto Civil, señala que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.
Igualmente, la norma que sirve de eje a la solución del cuestionamiento está incrustada en el inciso 3 del artículo 554 del C. de P. C. modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 65, que al consagrar los requisitos de la demanda de los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario, entre otros, contempla que: “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en desarrollo del tema, doctrinó: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario.
"Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.
Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil.
(Negrilla de la Sala). "Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado. (Negrilla de la Sala) "En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado).
(Gaceta Judicial, No. 2439, pág. 116). Atendiendo la susodicha interpretación, el doctrinante LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO, argumentó: en su obra “Bienes”, duodécima edición, editorial Temis, argumentó: “A pesar de que el acreedor hipotecario no tiene la cosa materialmente en su poder, tiene sobre ella un poder jurídico de naturaleza real, que le permite gozar de los atributos de persecución y preferencia. Si su derecho de crédito de limitara y agotara en la relación jurídica con su deudor y no pudiera perseguir a los sucesores de éste, la situación podría quedar relegada a una mera facultad personal o de crédito.
Pero, como vemos, la ley permite adelantar la acción contra un tercero diferente del deudor original que figure como propietario. Si el deudor conserva la propiedad del bien hipotecado, su responsabilidad es personal y real y por tal razón al acreedor, titular del derecho real de hipoteca, se le permite perseguir además del bien hipotecado otros bienes integrantes del patrimonio general (acción mixta).
En cambio, si el deudor ha enajenado el bien, la acción es puramente real y no existirá ninguna obligación para el acreedor de citar al proceso al deudor inicial. Si acabo lo hace, la opción es puramente facultativa y no obligatoria (C. de P. C., art. 554, modificado por el art. 65 de la ley 794 de 2003)”. (Negrilla de la Sala). 2.4. Al escudriñar el expediente, se encuentra que, según consta en la escritura pública número 60 del 21 de enero de 2014, MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO vendió el fundo “Danubio” a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S; bien raíz que se encontraba gravado con la hipoteca que favorecía al ahora ejecutante.
También se constata que el actual dueño del inmueble “Danubio” es la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S., como se evidencia en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 280-175597 anotación 8, expedido el 20 de febrero de 2014, por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia. De ahí que, como el proceso ejecutivo con título hipotecario debe ir dirigido en contra del actual propietario, es la COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S la legitimada por pasiva y quien debe responder por la obligación crediticia garantizada con la aducida hipoteca.
Dedúcese de lo apuntado que MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO no requiere ser llamada a esta pendencia, pues su integración en pasiva no hace menester para la satisfacción de la obligación real demandada por el actor. No deja de ser cierto que MÓNICA VELÁSQUEZ ARANGO en la cláusula cuarta de la escritura en la que transfirió en favor de la sociedad que ha venido como demandada el dominio del inmueble encartado reconoció y aceptó hacerse cargo de la obligación de la hipoteca constituida; mas este compromiso no reza para cristalizar la satisfacción del crédito reclamado por el demandante por la vía forzada, quien a su arbitrio decidió emprender la acción real y no la acción personal; esto es, eligió que su acreencia se pague con el producto del remate del bien hipotecado y no con los bienes particulares de su deudora originaria. 2.5.
De lo discurrido, se concluye que le asistió razón al juez de instancia tanto en la reflexión como en la decisión de tener por impróspera la excepción blandida por la ejecutada; de ahí que se confirmará el auto confutado. No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Por lo anotado, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE ARMENIA, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por LIBARDO MARTÍNEZ CARVAJAL versus COMPAÑÍA DE INVERSIONES SANTA CLARA S.A.S. Segundo: SIN costas en esta instancia. Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, dejando las constancias del caso.
Cuarto: Secretaría dará cumplimiento al contenido del inciso 2 del artículo 359 del C. de P. C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA (Expediente No. 63-001-31-03-003-2014-00027-01)