RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00308-01(0452) Armenia, Quindío, veintinueve de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 369 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Cielo Robira Ibarra David contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Dirección Territorial Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional “a la dignidad humana, estado social de derecho, derecho a las personas, derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de vida”, para lo cual solicitó su restablecimiento socioeconómico, reparación directa por daños y perjuicios y reparación administrativa (fl.6 c.1).
La promotora del amparo narró que en el año 2012 fue desplazada del Municipio de Timbiquí, Cauca, junto con su familia en razón a la violencia generada por grupos armados; dijo que está inscrita en el Registro Único de Víctimas y que el desplazamiento forzado ha causado perjuicios morales y materiales estimados en $348.737.000, por tal motivo, requiere que se paguen los daños causados (fls. 1 a 7 c.1).
Cielo Robira Ibarra David, agregó a instancias del juzgado, que está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2012 por ser desplazada del Municipio de Timbiquí, Cauca, desde el año 2009, que volvió a dicho Municipio y con un préstamo del Banco Mundial puso una tienda, que dejó abandonada el 16 de abril de este año, pues se devolvió nuevamente para Armenia; expuso que había perdido una ayuda por $1’300.000 en 2012, porque no la reclamó oportunamente, según la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; además, dijo que a la fecha no ha recibido auxilio alguno. Expuso que en junio del año que avanza la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregó un turno para reclamar el auxilio dentro de 6 meses.
Sostuvo que sus pretensiones son recibir la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y que la incluyan en los planes de vivienda; por último, manifestó que tiene dos hijos menores de edad y que trabaja por días en el arreglo de casas y recogiendo tomate (fl. 13 c.1). 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos de la accionante, en tanto ella está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; asimismo, explicó que la entidad no es la competente para responder por las cantidades de dinero exorbitantes que pretende la accionante, menos a través de una acción de tutela, porque lo que busca es obtener un beneficio económico.
Manifestó que en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no reposa solicitud de la accionante tendiente a obtener la ayuda humanitaria ni reparación administrativa por parte del Estado, en razón a ello pidió motivar a Ibarra David para que se acerque a los puntos de atención de la entidad y requiera las mismas (fl. 23 a 27 c.1).
La Dirección Territorial vinculada, no dio respuesta a pesar de haber sido notificada (fl.19 c.1). 4. La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas, fije la fecha para la entrega de la ayuda humanitaria a favor de la accionante, la cual no podrá superar los dos meses siguientes a la notificación de la providencia; también ordenó que evalúe si la accionante y su núcleo familiar tienen condiciones para asumir su propio sustento, en caso contrario, dispuso que adelante las gestiones para identificar, junto con la actora, las alternativas de subsistencia digna y autónoma de la misma y que coordine con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada (SNAIPD) la inclusión en los programas necesarios para obtener su estabilización socioeconómica; finalmente, desvinculó a la Dirección Territorial del Eje Cafetero (fls. 29 a 33 c. 1). 5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia; insistió en su escrito inicial y agregó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de igualdad para la atención de la población desplazada, al saltar los turnos de atención respectiva (fls. 39 a 43 vto.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues el expediente carece de elementos para mostrar que la accionante instó previamente los reclamos que realiza ahora mediante la tutela, dato indispensable para juzgar el quebranto denunciado; además, según la declaración de la peticionaria, la Unidad asignó un turno de ayuda humanitaria, que debe mantenerse so pena de vulnerar los derechos de los demás desplazados que están en la misma condición. En cuanto a lo primero, ninguna prueba existe respecto de que la accionante elevara solicitud de la ayuda humanitaria pretendida, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la peticionaria y, por supuesto, la protección implorada.
Así, en declaración del 11 de agosto de 2014 que rindió Cielo Robira Ibarra David ante el Juzgado (fl. 13), expresó que “en junio me dieron un turno pero me dijeron que esto se demoraba seis meses”; entonces, la entrega de la ayuda a que aspira la actora, está supeditada al turno respectivo, orden que no puede desconocerse por la vía de la tutela, pues como ya se ha establecido en casos como el de ahora, la Unidad accionada hace diferencia entre los desplazados según la condición en que se encuentran (artículo 1º de la Resolución 03069 del 12 de mayo de 2010), de manera que cualquier alteración dispuesta desde el estrado constitucional tiende a quebrar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una erogación similar por parte del Estado (en el mismo sentido sentencia de la Corte Constitucional T-1161 de 2003).
De otro lado, como admite la misma accionante, el auxilio otorgado por la Unidad en 2012 fue devuelto por falta de reclamación oportuna de la interesada, que apenas retornó a esta ciudad el 16 de abril del presente año (fl. 13 c.1). En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Cielo Robira Ibarra David contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fue vinculada la Dirección Territorial Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00308-01 (0452) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2014-00308-01 (0452) Exp.
No. 63-001-31-05-004-2014-00308-01 (0452)