RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00260-01(0416) Armenia, Quindío, quince de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 342 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por María Janeth Tejada Rosas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo, la solicitud radicada el 27 de enero del 2014. La promotora del amparo narró que solicitó a la UARIV incluir en el registro único de víctimas a su nieto de dos años de edad para poder acceder a las ayudas que brinda la entidad, pues el menor es hijo de su hija que fue desplazada durante el embarazo, petición que no ha sido respondida hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde entonces (fl. 3 vto. c.1). 2.
En respuesta a la tutela (fls. 10 y 11 vto. c. 1), la accionada solicitó negar la presente acción, porque consideró que ha realizado todas las gestiones de su competencia para evitar la vulneración de los derechos de la accionante; indicó que María Janeth Tejada Rosas está inscrita en el registro de víctimas junto con su núcleo familiar desde el 20 de diciembre de 2012, que en razón a ello fueron entregados dos giros y a la fecha presenta el turno 3D-182511 para la siguiente ayuda humanitaria.
Respecto de la solicitud de la inclusión en el registro nacional de víctimas dijo que la UARIV debe valorar la declaración de la peticionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011; asimismo, manifestó que el procedimiento de registro se debe hacer según lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; señaló que el hecho de reconocer a una familia como desplazada no significa que cada miembro de la familia que nazca deba ser reconocido como tal, porque los que vivieron el desplazamiento son quienes en su momento declararon; finalmente, aseveró que la tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a la petición, porque existe un trámite administrativo diseñado para ese fin. 3.
La juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que respondiera de fondo la petición que la accionante elevó el 27 de enero de 2014 (fls. 15 a 18 c. 1). 5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 22 a 23 vto. c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad, la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta a la petición de la accionante respecto de la inclusión en el registro nacional de víctimas, situación que reclama la intervención del juez constitucional. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas; oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente acreditó que la accionada hubiera dado respuesta cabal a María Janeth Tejada Rosas respecto de la solicitud realizada el 27 de enero de 2014; de donde viene sin más, la decisión de confirmar el amparo, para disponer la contestación y la debida notificación de esta.
La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación de la accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Janeth Tejada Rosas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00260-01 (0416) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00260-01 (0416) Exp.
No. 63-001-31-05-001-2014-00260-01 (0416)