RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00198-01(0437) Armenia, Quindío, veintitrés de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 351 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Ricardo Andrés Marulanda Cuéllar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, al trabajo y a los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, para lo cual solicitó que se dejara sin efectos la Resolución No. 005242 del 3 de julio de 2014 proferida por el Director General de la DIAN; también pidió que se ordenara a las entidades accionadas hacer efectivo el nombramiento ofrecido el 10 de junio de 2014 en el cargo 201177 Abogado en gestión Jurídica Gestor IV 304-04 de la planta de personal de la DIAN en la ciudad de Buenaventura, Valle (fl. 21 c.1).
El demandante narró que pertenece a la lista de elegibles para ocupar el cargo de “Abogado en Gestión Jurídica Gestor IV 304-04” de la DIAN, por haber cumplido con los requisitos exigidos para el cargo, como consta en la Resolución No. 1934 del 26 de agosto de 2013 de la CNSC, acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Expuso que el 10 de junio del presente año recibió comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en la que le ofrecieron el nombramiento en periodo de prueba para la provisión del empleo “Abogado en Gestión Jurídica Gestor IV 304-04” en las ciudades de Buenaventura, Arauca o Quibdó, por tal razón, el 24 de junio informó a la Subdirección de personal que aceptaba el nombramiento en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca; sin embargo, al día siguiente una servidora de la DIAN informó que la entidad se abstendría de efectuar el nombramiento ofrecido, porque el accionante carecía de los requisitos de experiencia profesional para dicho cargo, decisión que fue adoptada mediante Resolución No. 005242, notificada al interesado el 28 de julio de 2014 e impugnada por el mismo en reposición. Por último, manifestó que acude a la acción de tutela porque es el único mecanismos judicial que dispone para evitar un perjuicio irremediable en razón a que la lista de elegibles vence el 29 de agosto del 2014 (fls. 2 a 23 c.1). 2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- solicitó declarar improcedente el amparo, porque el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir las decisiones de la entidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Argumentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez superadas la etapas del proceso, conformó la lista de elegibles de la convocatoria 128 de 2009 mediante Resolución No.1934 del 28 de agosto de 2013 para el empleo “Abogado en Gestión Jurídica, Gestor IV 304-04”, en la cual, Ricardo Andrés Marulanda Cuellar ocupó el puesto 67; sostuvo que la CNSC autorizó el uso de la lista para proveer la vacante en la ciudades de Buenaventura, Arauca, San Andrés y Quibdó, razón por la cual se realizó el ofrecimiento al actor, que escogió la plaza de Buenaventura; explicó que previo al nombramiento y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973, de los artículos 4º y 5º de la Ley 190 de 1995 y la misma resolución que conformó la lista de elegibles, la Subdirección de Gestión de Personal verificó el cumplimiento de requisitos para ejercer el empleo y encontró que Marulanda Cuéllar no acreditó los 3 años de experiencia exigidos en la convocatoria.
Citó normas y jurisprudencia relacionadas con los nombramientos de empleos públicos de carrera administrativa (fls. 69 a 85 c.1). 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados; igualmente, estimó que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas de la entidad.
Sostuvo que había carencia de legitimación en la causa por pasiva, porque la CNSC no tiene competencia para acceder a las pretensiones del accionante; explicó que dentro del procesos de selección, los trámites administrativos a su cargo van hasta la conformación y firmeza de la lista de elegibles, posteriormente la DIAN finaliza el proceso con el nombramiento en periodo de prueba, posesión y evaluación de dicho periodo, así como decidir sobre las circunstancias propias de talento.
Expuso que la CNSC remitió autorización de uso de la lista de elegibles a la UEA-DIAN para el empleo 201177 por tener 4 vacantes; igualmente dijo que remitió el listado de elegibles donde se evidenció que Ricardo Andrés Marulanda Cuellar ocupaba el cuarto puesto; finalmente, indicó que dio respuesta a la petición presentada por el tutelista el 18 de julio de 2014 en el que informó los trámites administrativos de la entidad, en razón a ello, consideró que ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados hubo (fls. 91 a 98 c.1). 3.
La a quo concedió transitoriamente el amparo pretendido; en consecuencia, dispuso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar sin efectos la Resolución No. 05242 del 3 de julio de 2014, mediante la cual se abstuvo “de efectuar un nombramiento en periodo de prueba” (fls. 29 y 30 c.1); también ordenó a la accionada que realizara el nombramiento ofrecido al accionante, en el cargo 201177 Abogado en Gestión Jurídica, Gestor IV 304-04 de la planta de personal de la entidad en la ciudad de Buenaventura, Valle; igualmente instó al accionante para que promoviera ante la jurisdicción contenciosa administrativa la acción respectiva dentro de los cuatro meses siguientes; finamente, exoneró de responsabilidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 107 a 118). 4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- impugnó el fallo de primera instancia, insistió en su escrito inicial y solicitó revocar el fallo proferido (fls. 122 a 130). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada, porque en efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos legales ordinarios para dirimir la controversia que ahora eleva en sede de tutela, como sería la acción contenciosa en contra de los actos administrativos que presuntamente lesionan sus intereses.
En efecto, la naturaleza subsidiaria del amparo supone que la procedencia del mismo depende de la ausencia de otros dispositivos establecidos para la defensa de los derechos de la demandante; por el contrario, la presencia de ellos impide drásticamente la decisión de dispensar la medida solicitada por esta estrecha vía constitucional, que no puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos, máxime si estos medios judiciales ordinarios tienen, como es el caso de las acciones contenciosas, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuya decadencia se persigue.
Entonces, la presencia de aquellos medios descarta que el juez constitucional pueda irrumpir en la controversia que debe ser desatada por el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo. En este sentido, la denuncia del accionante se apoyó en que la oferta del cargo “Abogado en Gestión Jurídica Gestor IV 304-04” en las ciudades de Buenaventura, Arauca y Quibdó, generaba una expectativa legítima de que podía acceder al empleo, sin que la accionada pudiera verificar o corroborar si el integrante de la lista colmaba efectivamente los requisitos concretos del mismo, situaciones que carecen de posibilidades para concurrir y estructurar el quebranto de los derechos invocados.
En efecto, la oferta hecha a un integrante de la lista resultante de los concursos para acceso a cargos públicos es insuficiente para originar una confianza legítima de que la entidad adquirió el compromiso de nombrar y posesionar al aspirante como empleado de su dependencia, pues si existen circunstancias que eventualmente impidan la expedición y ejecución de tales actos, esas decisiones debidamente motivadas carecen de control por la vía constitucional, en tanto tales soportes obstan considerar las decisiones como arbitrariedades evidentes, que autoricen la concesión del amparo y, por el contrario, reflejan una pendencia administrativa sobre la legalidad de aquella motivación, que tiene abierto el espacio para la intervención de los jueces ordinarios competentes en la materia.
De otro lado, tampoco puede pretenderse que las entidades públicas se abstengan de controlar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos públicos que intentan proveer mediante concurso, pues si existen yerros en alguna de las etapas del mismo respecto de algún candidato pueden subsanarse a través de los mecanismos previstos para las etapas finales de nombramiento y posesión en los empleos del Estado, control que permite la verificación de las exigencias constitucionales, legales o reglamentarias para cada cargo, todo en desarrollo de los normas de carrera vigentes, expedidas antes y después de la propia constitución política de 1991, si es que aquellas no han sido declaradas inexequibles como resultado de las acciones y decisiones respectivas.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 21 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Ricardo Andrés Marulanda Cuéllar contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00198-01 (0437) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2014-00198-01 (0437) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2014-00198-01 (0437)