RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00168-00(0476) Armenia Quindío, veintinueve de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 367 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la Universidad del Quindío contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fueron vinculados Inversiones Terra S.A. y el martillo del Banco Popular.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, legalidad, publicidad, transparencia y selección objetiva, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado suspender la decisión de escrituración del bien inmueble de propiedad de la Universidad del Quindío “mientras se declaré (sic) probada o no la excepción previa de falta de competencia o se termine el proceso mediante sentencia” (fl. 10 c. 1).
Expuso la entidad promotora del amparo que sometió a venta pública algunos bienes inmuebles de su propiedad a través del martillo del Banco Popular, trámite que terminó con la adjudicación de un bien a Inversiones Terra S.A.; sin embargo, dicho negocio no se perfeccionó, en tanto que la accionante se negó a firmar la escritura pública ya que “el trámite de subasta presentó vicios de procedimiento” (fl. 1); razón por la cual Inversiones Terra S.A. inició proceso con el fin de que se obligara a la universidad a suscribir el documento que se había comprometido a otorgar.
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante providencia de 27 de agosto de 2014 libró mandamiento ejecutivo de obligación de suscribir la escritura pública, orden que la accionante no puede cumplir, porque en su criterio, el juzgador desconoce los “fundamentos de hecho y de derecho con los cuenta (sic) la institución educativa para no escriturar.
Acceder a tal ordenamiento seria (sic) ir en contra de los principios constitucionales como el debido proceso, la legalidad, publicidad, transparencia, selección objetiva y Bona Fides (sic)” (fl. 2). De acuerdo con la peticionaria, el proceso ejecutivo debe seguir su trámite legal, pero la decisión de escriturar “debe ser hasta la sentencia no antes, donde se demuestre si la Universidad debe realizar este trámite de perfeccionamiento de la adjudicación (sic) o por el contrario debe abstenerse para garantizar los intereses y recursos públicos institucionales” (fl. 2). 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó el expediente del proceso ejecutivo respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo resulta improcedente, pues el accionante apenas interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago que denuncia como violatorio de sus derechos, medio de impugnación que constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia ahora planteada y que ni siquiera ha sido decidido por el juez del conocimiento, condiciones en las cuales resulta imposible abordar la polémica promovida, pues el amparo carece de alcance para reemplazar o servir de recurso adicional o paralelo frente a los jueces naturales de las causas.
En efecto, en el caso de ahora falta el requisito general de subsidiariedad, pues efectivamente el recurso de reposición procede contra el mandamiento ejecutivo para discutir las exigencias formales del título ejecutivo (art. 497 C.P.C.), ese medio de crítica está regulado en los artículos 348 y 349 del C.P.C., normas que señalan un procedimiento para el debate y la decisión sobre el punto, aspectos que se advierten cabales dentro del expediente aportado por el juzgador denunciado.
Así, mediante providencia de 27 de agosto de 2014 (fl. 124 y 125 c. 2), el despacho accionado libró mandamiento ejecutivo contra la accionante y ordenó a esta que suscribiera la escritura pública respecto del inmueble referido en los hechos, decisión que fue notificada por conducta concluyente a la ejecutada el 11 de septiembre de 2014 (fl. 137 c. 2), el día 18 del mismo mes y año, la demandada presentó recurso de reposición (fls. 141 a 150 c. 2), sin que a la fecha de expedición de esta providencia se haya producido la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Al margen de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para el cumplimiento forzado de las obligaciones, incluida la de suscribir documentos, solo se puede producir “una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución”; por lo tanto, también desde este perfil, se advierte presuroso el ejercicio de la petición de tutela, pues por ahora existen espacios suficientes dentro del proceso ejecutivo para controvertir la eficacia y el mérito del título aportado por el demandante de allá, cariz que robustece la conclusión de que el amparo sucumbe.
Entonces, el juez natural del asunto no ha dirimido el mecanismo de defensa judicial idóneo y dentro de tal proceso el accionante mantiene las oportunidades para defender sus derechos, argumentos que lucen bastantes para conducir a la improcedencia del amparo, ante la imposibilidad del fallador de tutela de irrumpir en el escenario del trámite procesal aludido, pues de lo contrario, usurparía la competencia del funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con alcance definitorio.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Universidad del Quindío contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, trámite al que fueron vinculados Inversiones Terra S.A. y el martillo del Banco Popular.
Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00168-00 (0476) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2014-00168-00 (0476) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00168-00 (0476)