RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00148-01(0459) Armenia, Quindío, veintinueve de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 368 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 1º de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Gonzalo de Jesús Ospina Hurtado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se resolviera de fondo el escrito de 14 de marzo del 2014. El promotor del amparo narró que el 17 de marzo de 2014, presentó solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que pidió su inclusión en el Registro Único de Víctimas mediante el formulario FUD-NI 000155282; petición que no ha sido contestada hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde entonces (fls. 5 a 9 c.1). 2.
En respuesta a la tutela (fl. 16 vto. c. 1), la accionada solicitó negar la presente acción, porque consideró que la entidad ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con las normas legales y constitucionales; asimismo, indicó que la solicitud presentada por el accionante será valorada de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011. 3.
La juez a quo concedió el amparo pretendido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que responda de fondo la petición elevada por el accionante respecto de la inclusión en el Registro Único de Víctimas (fls. 21 y 22 c. 1). 5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión; solicitó revocar el fallo de primera instancia y agregó que valoró la situación del accionante el 19 de agosto del año en curso y que cuenta con 60 días para notificar la Resolución; igualmente, dijo, que la entidad asignó turno a Gonzalo de Jesús Ospina Hurtado para el cobro de la ayuda humanitaria que será efectivo aproximadamente en cinco meses (fls. 23 y 24 vto. c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad, la entidad accionada no acreditó que hubiera dado respuesta oportuna a la petición del accionante respecto de la inclusión en el registro nacional de víctimas, situación que reclama la intervención del juez constitucional. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesiona el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, a pesar de los argumentos del apelante, lo cierto es que ningún elemento del expediente acreditó que la accionada hubiera dado respuesta tempestiva y cabal a Gonzalo de Jesús Ospina Hurtado respecto de la solicitud realizada el 17 de marzo de 2014; de donde viene sin más, la decisión de confirmar el amparo, para disponer la contestación y la debida notificación de esta.
Finalmente, la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación que expuso el accionante. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 1º de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Gonzalo de Jesús Ospina Hurtado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00148-01 (0459) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00148-01 (0459) Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00148-01 (0459)