RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00118-01(0393) Armenia, Quindío, ocho de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 326 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 1º de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por Martha Isabel Herrera Gómez contra Empresas Públicas de Armenia –EPA- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a Empresas Públicas de Armenia –EPA- dar aplicación al artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 y que cobre únicamente 3 meses de servicios de acueducto del inmueble ubicado en el Barrio Pinares Manzana 14 casa 3 de Armenia; asimismo, pidió analizar detenidamente la determinación (sic) que tomó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al declarar Resolución inhibitoria frente a una responsabilidad de su competencia (fl. 35 c.1).
Expone la promotora del amparo, que es propietaria de un inmueble en el Barrio Pinares, que actualmente adeuda 52 meses de servicios de acueducto; por tal razón, presentó diferentes derechos de petición ante la EPA para solicitar la aplicación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la “suspensión del servicio por incumplimiento en los pagos”, peticiones que han sido negadas mediante Resoluciones PQR 0706, 0901, 2124 y 2484.
Manifestó que no entiende cómo la accionada suspendió el servicio y reconectó el agua sin pago alguno, hecho que puede probar con la respuesta entregada por la misma EPA, mediante Resolución PQR 2484, cuyo numeral segundo deja ver que no existieron financiaciones o acuerdos de pago con la propietaria del inmueble; narró que en múltiples ocasiones ha pedido en la oficina jurídica de Empresas Públicas de Armenia, copia del contrato de condiciones uniformes con el fin de analizar los acuerdos y obligaciones contraídas con la empresa, para lo cual obtuvo como respuesta a través Resolución PQR 0688, que no existe ningún tipo de contrato firmado por las partes, porque todos son consensuales; en razón a ello consideró que la EPA no cumplió con el artículo 8º de la Ley 142 de 1994 que estipula el deber de informar sobre las condiciones uniformes (fls. 29 a 37 c.1). 2.
Empresas Públicas de Armenia ESP se opuso a la prosperidad de la presente acción tras explicar que agotó el debido proceso establecido en la Ley 142/94, pues además de resolver de fondo las diferentes peticiones, la actuación terminó mediante la Resolución SSPD 20148300018305 de 20 de mayo de 2014 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Territorial de Occidente.
Argumentó que la tutela se funda en algunas pretendidas inconsistencias por la falta de pago del servicio de agua del inmueble de la accionante, que ha dilatado los trámites con un incremento en las obligaciones que recaen en cabeza de la peticionaria, que se encuentra en mora desde el 17 de diciembre de 2009 y cuyo predio ha sido objeto de 9 suspensiones del servicio, de las cuales cinco no fueron ejecutadas por causas imputables a la usuaria, que presentó reclamaciones que interrumpían esas labores hasta la respuesta de la entidad, que otorgó un plan de financiamiento a 96 cuotas aceptado por la reclamante, que negó haber celebrado ese acuerdo, del que solo pagó dos de los instalamentos (fls. 43 a 48 c.1).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Expuso que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de Martha Isabel Herrera Gómez, pues resolvió el recurso interpuesto por su representante Mario Gómez Leyva conforme a las pruebas obrantes en el expediente y aplicando las normas vigentes para el caso en concreto (fls. 249 a 251 c. 1). 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, denegó la acción de tutela al considerar que las actuaciones de las entidades accionadas no fueron arbitrarias y porque no se vislumbró vulneración al debido proceso de la actora (fls. 202 a 207 c.1). 4. La accionante impugnó el fallo, insistió en el escrito inicial y agregó que el fallo de primera instancia permite a la EPA continuar violando la Ley 142/94, pues “de manera irresponsable reconoce en la Resolución 0688 que no existe ningún tipo de contrato de prestación de servicios entre el usuario y Empresas Públicas de Armenia” con el argumento que todos los contratos son consensuales; sostuvo además que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está en la obligación de resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios y no declarase inhibida para resolver como en este caso porque a su parecer, “viola sus propias funciones” (fls. 287 a 290 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ninguna violación al debido proceso se advierte y las demás denuncias traducen un asunto de naturaleza litigiosa para la cual, existen mecanismos ordinarios de defensa, presencia que descarta la posibilidad de acudir al medio constitucional. La acción de tutela es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares.
Estos postulados reclaman la existencia de un proceder arbitrario de las autoridades frente al cual el accionante carece de mecanismos ordinarios de defensa judicial; por su carácter residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. En el caso de ahora, observa la Sala que las actuaciones denunciadas como vulneración carecen posibilidades para considerarse de tal manera, pues al expediente se allegaron elementos que muestran las diferentes respuestas de las entidades accionadas a las inquietudes presentadas por la usuaria del servicio público (fls. 62 a 66; 82 a 85; 90 a 92; 94 a 95; 102 a 105; 113 a 116; 120 a 123; 129 a 132 c.1); sin que la ausencia de contratos de suministro de agua pueda erigirse per se como motivo para dispensar un amparo, en la medida en que ninguna formalidad prevén las normas para el contrato de semejantes acuerdos.
Agrégase a lo anterior, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectivamente se declaró inhibida por falta de competencia, pero explicó la razón de tal decisión, pues tras invocar el artículo 154 de la Ley 142, estimó que el recurso de apelación solo procedía en casos de discusión acerca de “la prestación del servicio o la ejecución del contrato dentro de la relación usuario – empresa” (fl. 146 c.1), por tanto, concluyó la entidad de vigilancia, es improcedente la impugnación para los procedimientos tendentes a obtener una copia del contrato de condiciones uniformes y la citación “para rendir versión libre a la señora Martha Isabel Herrera Gómez” (ib.), como había solicitado la accionante, explicación suficiente que descarta una arbitrariedad por parte de la Superintendencia aludida y excluye de paso, que la inhibición respecto del recurso interpuesto hubiera cerrado indebidamente la actuación administrativa.
Al margen de lo anterior, las pretensiones de la tutela dejan ver un marcado cariz contencioso respecto al asunto de los servicios públicos domiciliarios, polémica respecto de la cual Martha Isabel Herrera Gómez cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de Empresas Públicas de Armenia –EPA- o para obtener su restablecimiento material si a ello hubiere lugar, mecanismo cuya presencia impide la intervención del juez constitucional, que carece de posibilidades para irrumpir en el espacio atribuido a los togados naturales, en tanto dicha actitud alteraría la prioridad de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a los funcionarios con poder para decir el derecho.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 1º de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por Martha Isabel Herrera Gómez contra Empresas Públicas de Armenia EPA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00118-01 (0393) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-004-2014-00118-01 (0393) Exp. 63-001-31-10-004-2014-00118-01 (0393)