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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2014-00083-01(0378)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-09-02

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00083-01(0378) Armenia, Quindío, dos de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 318 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 25 de julio de 2014, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que accedió a la solicitud de tutela promovida por Edison Hoover Largo Ladino contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculado Jairo Hernán Estrada.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, a la administración de justicia y a la familia, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado “analizar con suficiencia y soporte jurídico y jurisprudencial”, el nuevo avalúo presentado por él como demandado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía y dar al mismo los alcances que el derecho sustantivo amerite para que exista igualdad entre las partes dentro del mencionado proceso; asimismo, solicitó que se ordenara “aplicar el precedente tanto vertical como horizontal y sustentar las razones para apartarse de ellos” (fls. 6 y 7 c.1).

El tutelista narró que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, se tramita en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía; que dentro del mencionado proceso está embargado, secuestrado, avaluado y próximo a remate el inmueble ubicado en la urbanización las Acacias manzana 7 casa 4 de Armenia; dijo que presentó al despacho un nuevo avalúo de inmueble, porque el presentado por el demandante y que será la base para el remate era extremadamente adverso a sus intereses.

Indicó que el juzgado accionado negó el dictamen sin motivación suficiente y que señaló fecha para el remate, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; en el primero, el juez no repuso y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo, aspecto que llevó al accionante a solicitar la medida provisional de suspensión de la licitación, porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.

Finalmente admitió que ha interpuesto otras tutelas dentro del mismo proceso ejecutivo singular de menor cuantía, aunque por hechos diferentes (fls. 2 a 9 c.1). 2. El titular del despacho judicial accionado manifestó que obró dentro del marco de autonomía judicial y acatando el contenido de la ley; dijo que recibió el expediente proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia para continuar con el trámite, porque dicho despacho entró en oralidad.

Informó que dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, el ejecutante presentó un avalúo con base en la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi incrementado en un 50%, se corrió traslado a las partes sin que se hubieran pronunciado, quedando en firme el dictamen. 3. Jairo Hernán Estrada, demandante en el proceso ejecutivo, no se pronunció a pesar de haber sido notificado (fls. 44). 4.

El juez a quo concedió el amparo solicitado y ordenó dejar sin efectos el auto de 13 de mayo de 2014 y las demás decisiones que se deriven de esa providencia; asimismo, dispuso que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, dictara un auto para tener como prueba de oficio un dictamen pericial sobre el inmueble ubicado perseguido con el fin de determinar el valor real del inmueble (fls. 45 a 51 c.1). 5.

El vinculado impugnó el fallo de tutela aludido, sostuvo que el avalúo de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo se hizo conforme a lo establecido en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; que el avalúo fue trasladado a las partes para que se complementara, aclarara u objetara por error grave, sin que se presentara ninguna solicitud por parte del demandado, por tal razón no se llevó a cabo la contradicción del dictamen según lo preceptuado en el artículo 238 de la misma obra, en consecuencia se ordenó el remate del inmueble previo al control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Manifestó que las fechas señaladas por ambos despachos para llevar a cabo la diligencia de remate han sido fallidas y obstaculizadas por las actuaciones temerarias y de mala fe de Edison Hoover Largo Ladino, pues a la fecha, él y su esposa han presentado tres acciones de tutela frente al avalúo mostrado en el proceso, dos de ellas han sido declaradas improcedentes por los jueces constitucionales.

Consideró que el fallo impugnado alteró su seguridad jurídica; finalmente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y hacer prevalecer el debido proceso (fls. 57 a 61 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada para en su lugar declarar improcedente el amparo, pues en realidad el accionante nunca agotó el mecanismo judicial apropiado dentro del escenario natural para defender los derechos que ahora invoca por esta singular vía, situación que descarta la procedencia del amparo, pues la tutela no puede convertirse en el escenario propicio para revivir términos, permitir la realización tardía de actuaciones procesales a cargo de los intervinientes en las controversias judiciales ni para reabrir debates sobre aspectos decididos razonablemente por los jueces ordinarios.

Acaso sea necesario repetir una vez más que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al que no puede acudirse de manera ligera para controvertir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a quienes invocaron algunas peticiones ante los jueces ordinarios, máxime si ni siquiera se intentaron los mecanismos previstos en la ley procesal, dentro del escenario natural de las pendencias.

Es por ello que si los peticionarios pretenden que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas durante los trámites de los procesos, en línea de principio, sus solicitudes serán negadas como ocurrió en el asunto de ahora. En efecto, el valor mediante el cual se rematará un bien dentro de un proceso ejecutivo es asunto que debe regirse por las normas respectivas, que tienen un diseño adecuado para la defensa de los intereses de los participantes dentro del trámite, por ello, cualquier variación o irrupción de los funcionarios ajenos al conocimiento del cobro judicial debe hacerse con las mayores reservas, so pena de incurrir en la violación de otras garantías fundamentales esta vez frente a la contraparte de quien acciona, pues no se debe perder de vista que el amparo corresponde a una vía especial de alegación excepcional, que como control a la actividad de los jueces, involucra una relación procesal de dos o más integrantes, vínculo que refleja igualmente derechos en tensión, que no pueden armonizarse legítimamente a partir del quebranto de alguno de ellos.

En ese sentido, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil si el valor del inmueble ha sido acreditado mediante certificación catastral, “éste sólo (sic) será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido”, norma que impone al inconforme con el mecanismo no pericial de tasación del bien, la posibilidad de reprochar tal medio a través de una experticia, que disipe la incertidumbre sobre el costo real del objeto que irá a la almoneda.

Por ello sorprende que el juez a quo haya desconocido la realidad del proceso ejecutivo denunciado en esta acción, en especial, para disponer una prueba oficiosa sin ningún sustento legal dentro de tales trámites, con lo cual abandonó el terreno dispuesto por el ordenamiento, para ingresar en espacios más favorables a la arbitrariedad y la decisión intuitiva, mecanismos que son ajenos del todo a la concinidad y la prudencia que deben iluminar la reflexión de los juzgadores en sus providencias.

Entonces, como el accionante se abstuvo de ejercitar oportunamente sus defensas en el proceso respecto del valor que se tendrá como base del martillo, la petición de tutela tiene despacho adverso, cual se anunció, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en las condiciones previstas ningún perjuicio irremediable podría advertirse. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 25 de julio de 2014, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que accedió a la solicitud de tutela promovida por Edison Hoover Largo Ladino contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculado Jairo Hernán Estrada; para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00083-01 (0378) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2014-00083-01 (0378) Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00083-01 (0378)