RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2014-00048-01(0385) Armenia Quindío, primero de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 314 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jaime Salazar Restrepo, que actúa a través de agente oficiosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual fue vinculada la E.P.S. Cafesalud.
ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa pretendió la protección constitucional del derecho de petición y al mínimo vital de Jaime Salazar Restrepo, para lo cual solicitó ordenar a la accionada el pago de las incapacidades a las que tiene derecho (fl. 5 c.1). La promotora del amparo narró que su padrastro Jaime Salazar Restrepo cuenta 45 años de edad y trabajaba en la guadaña de pastos, de donde derivaba el sustento diario de su familia; contó que el 5 de febrero de 2012 sufrió un accidente en el que tuvo múltiples fracturas en su cuerpo “peroneo, lesión nervio ciático, fémur derecho, contusión de rodilla, ojo izquierdo hundido, trauma facial”, razón por la cual solicitó el pago de las incapacidades a Cafesalud E.P.S y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; expuso que la E.P.S pagó 180 días de incapacidad y que además les indicó que los 565 días restantes deben ser pagados por el fondo de pensiones según lo estipulado en el Decreto 2463 de 2001.
Manifestó que se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones en varias oportunidades para radicar las incapacidades expedidas por el médico tratante, obteniendo como respuesta que no es posible acceder a la solicitud, porque en la historia laboral no registra continuidad en los aportes, pese a que fueron allegados los soportes de traslado de las contribuciones a Colpensiones, que erróneamente se consignaban a ING Protección; dijo que realizó la corrección de la historia laboral como lo indicó el fondo de pensiones, sin que a la fecha haya dado respuesta a las solicitudes de pago de los 565 días de incapacidad (fls. 1 a 6 c.1). 2.
Cafesalud E.P.S respondió que realizó el pago de los 180 días de incapacidad generadas a nombre del usuario tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993; además, advirtió que la administradora de pensiones es la encargada de cubrir las prestaciones económicas previstas en la Ley, una vez cumplidos los 180 días continuos de la incapacidad temporal y mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación; asimismo, mencionó jurisprudencia que define la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 84 y 85 vto. c.1) La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- no se pronunció, a pesar de haber sido notificada (fls. 81 c.1). 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas liquidara y cancelara las incapacidades dejadas de pagar a Jaime Salazar Restrepo desde el 6 de octubre de 2012 y hasta que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede en firme; asimismo, previno a la E.P.S. para brindar al accionante el tratamiento integral respecto de las patologías que padece y autorizó el recobro al Fosyga (fls. 92 a 101 c.1). 4.
Cafesalud E.P.S impugnó el fallo; solicitó que se revoque la providencia, porque la decisión de conceder tratamientos integrales desconoce los postulados de la Corte Constitucional y porque la E.P.S. no ha negado tratamiento médico exigible; pidió que se indicara de manera puntual, precisa y concreta el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; además, pretendió que se mantenga la autorización de recobro al Fosyga (fl. 107 vto. c.1).
La Auditora médica de Cafesalud presentó escrito al a quo, mediante el cual indicó que la E.P.S ha autorizado los servicios médicos de acuerdo a la solicitud del médico tratante (fl. 110 c.1). 5. Mediante oficio No. 1876 de agosto 12 de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, allegó escrito a la Secretaría del Tribunal Superior, por medio del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia; además, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado (fl. 2 a 4 c.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada integralmente, pues la denuncia constitucional involucra una prestación económica con marcado cariz litigioso, controversia que tiene fijado un diseño dentro de las acciones judiciales ordinarias que descarta la procedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa de defensa provisional o definitivo.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en este sentido, se advierte que del postulado legal que desarrolla la norma constitucional se desprende que la tutela carece de alcance para reemplazar las acciones judiciales ordinarias, salvo que se demuestre que estas ninguna eficacia tienen para la protección de los derechos invocados.
Por supuesto que las prestaciones económicas derivadas del régimen de seguridad social en salud o pensiones son ejemplos de asuntos cuya defensa puede ejercerse dentro del ámbito del proceso ordinario laboral, pues en concreto, en medio se encuentra una polémica litigiosa sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades o eventualmente la pensión, materias para las cuales, las normas legales tienen previstas ante los jueces laborales acciones que deben emprenderse a la mayor brevedad, pero que suelen contar con respuestas adecuadas y oportunas para las inquietudes planteadas por el accionante, posibilidades que descartan el progreso de la tutela como mecanismo definitivo.
Tampoco se abre paso como medio transitorio, pues la distancia en el tiempo del accidente, más de dos años y medio, impide considerar la presencia de un perjuicio irremediable, que hiciera próspero el reclamo por una vía de urgencia como la intentada ahora. Sorprende a la Sala igualmente, que el juez a quo hubiera analizado, sin que existiera una denuncia o pruebas, una posible violación al derecho a la salud o un “reintegro” laboral, que jamás fueron apuntados o solicitados como fundamento de la demanda constitucional, desavío que impone una lectura y decisión inadecuadas a los propósitos pretendidos por el accionante, sin que los mismos aparecieran como evidentes en el expediente, de manera que permitieran juzgar la necesidad de tal protección. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 29 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Jaime Salazar Restrepo, que actúa a través de agente oficiosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual fue vinculada la E.P.S. Cafesalud.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2014-00048-01 (0385) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2014-00048-01 (0385) Exp.
No. 63- 001-31-18-002-2014-00048-01 (0385) (En uso de permiso)