Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2011-00211-01(0306)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-09-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00211-01(0306) Armenia, Quindío, primero de septiembre dos mil catorce Aprobado en Acta No. 104 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Autopistas del Café S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructura- contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro de la acción popular promovida por Fernando Patiño Martínez contra Autopistas del Café S.A., trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En consecuencia, suplicó que se ordenara a la entidad demandada construir un anden peatonal con sus respectivas barandas de seguridad y rampas para discapacitados, en el “puente sobre la quebrada Bolillos, en la vía Armenia Pereira” (fl. 7 c. 1). 2. Expuso que el puente ubicado sobre la quebrada “Bolillos” en la vía Armenia- Pereira carece de un andén peatonal con barandas, circunstancia que en su criterio expone al peligro a los peatones que tiene que cruzar por el lugar, ya que la carretera es bastante transitada. 3.

La entidad demandada y las vinculadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Autopistas del Café S.A. sostuvo que el accionante no demostró la vulneración de los derechos colectivos; además, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda, ya que en el contrato de concesión firmado con el INCO no se había pactado la instalación o intervención de amueblamiento urbano o construcción de rampas de acceso.

Invocó como defensa, la “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de defensa de interés colectivo, inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno, ausencia de daño, ausencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales de Autopistas del Café, ausencia de criterio de imputación y ausencia de nexo causal” (fs. 122 y 123 c. 1).

El Instituto Nacional de Concesiones INCO -hoy Agencia Nacional de Infraestructura- manifestó que en ninguna vulneración de los derechos colectivos incurrió, en tanto que ha desarrollado las funciones legales asignadas; propuso como medios de defensa la “legalidad, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la vulneración al derecho colectivo, inexistencia de obligación y falta de la carga de la prueba en la acción popular” (fls. 172 a 174 c. 1).

El Instituto Nacional de vías señaló que el demandante no acreditó la vulneración de las garantías colectivas; que la vía objeto de la acción fue cedida mediante concesión a la sociedad Autopistas del Café S.A., contrato cuyo titular es el Instituto Nacional de Concesiones. 4. El juzgado protegió los derechos colectivos invocados; en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad Autopistas del Café S.A. realizar las obras de adecuación de la carretera que de Armenia conduce a Pereira a la altura de la Institución Educativa Raquel Mejía Botero de la Vereda Cruces “donde se deberá construir andenes que permitan el tránsito a las personas y niños de a pie con sus respectivas rampas de acceso para las personas discapacitadas, obra que debe iniciar al frente de dicha escuela y terminando 100 metros después de finalizada la curva que se encuentra en esta vía, curva que está sobre la quebrada bolillos, siguiendo el borde de la vía que de la ciudad de Armenia conduce a Pereira.

Los andenes deben tener una medida de un metro cincuenta centímetros de ancho. Realizar, a su vez, la construcción de pasos peatonales donde inicia la obra y donde acaba la misma, este paso peatonal no debe tener obstáculos que impidan el tránsito libre de las personas y deben permitir que los menores atraviesen la vía con seguridad” (fls. 535 vto. y 536 c. 3) 5.

La accionada y una vinculada presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia como se describe a continuación. 5.1. Autopistas del Café S.A. protestó la decisión de primera instancia, para ese propósito sostuvo que no está probada la violación de los derechos colectivos y que la juzgadora se limitó a “asumir que la sola ausencia de barandas y/o andén, era suficiente para concluir que había una amenaza o vulneración de algún derecho colectivo” (fl. 550 c. 3), sin tener en cuenta que en el tramo de la vía en conflicto existen señales de tránsito orientadas a la disminución de velocidad de los vehículos que transitan por allí, así como la berma respectiva para el desplazamiento de los peatones esporádicos.

Agregó que no existió elemento probatorio alguno que indicara el paso de peatones por el puente respecto del cual se ordenó la adecuación, tampoco el movimiento de los niños del colegio aledaño, pues estos “utilizan vehículos como medios de transporte, conforme lo indicó la maestra del colegio” (fl. 556 c. 3). Señaló que Autopistas del Café S.A. nunca vulneró por acción o por omisión los derechos colectivos denunciados, pues a esa entidad no se encargó la construcción de la obra dispuesta por la juez, máxime que la sociedad no es ordenadora de gasto, ni determina las obras que deben construirse, ya que corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura autorizar cualquier labor adicional a las estipuladas en el contrato de concesión, razón por la cual, la a quo debió dirigir la orden a esta última entidad.

Reiteró que la sociedad carece de legitimación por pasiva para atender las pretensiones de la demandada, en primer lugar, porque la vía nacional en cuestión solo es administrada por Autopistas del Café S.A. y en el contrato de concesión firmado con el INCO, no se incluyó la modificación de su diseño, reconstrucción, construcción de elementos de mobiliari urbano que según la ley, corresponden a las entidades municipales; segundo, porque el puente aludido no fue diseñado ni construido por Autopistas del Café S.A. Manifestó que no hubo ningún estudio técnico que sugiriera las obras ordenadas por la juez; por el contrario, la funcionaria se abrogó la “facultad de determinar con grado de ingeniería de detalle cuáles son las obras civiles que deberán ejecutarse en el lugar señalado por el demandante”; circunstancia que en el criterio de la recurrente, incrementa el nivel de riesgo para los usuarios, pues la construcción de los andenes sin estudios técnicos constituye un “gravísimo error judicial pues muy posiblemente desencadenará la violación de los derechos colectivos que el a quo pretende proteger” (fl. 544 c. 3).

Asimismo, afirmó que según la prueba pericial “no existe ningún elemento de juicio que indique que un andén sea necesario, ni sea adecuado para proteger a los peatones” (fl. 551 c. 3). Por último, discrepó de que se reconociera el incentivo, las agencias en derecho y las costas a favor del accionante. 5.2. La Agencia Nacional de Infraestructura –antes Instituto Nacional de Concesiones- señaló que no existió prueba de la vulneración de los derechos denunciados, mismos que esa entidad de ninguna manera transgredió, en tanto que la construcción de obras civiles es ajena al objeto de la entidad, pues ella es la encargada de la administración de los contratos de concesión en los que hace parte el Estado.

Manifestó que no hubo estudio técnico de conveniencia y necesidad que soportara la obra ordenada por la juez, pues “no es por el arbitrio de la operadora judicial que se construye o se da inicio a una obra civil, pues la misma debe responder a estándares que las entidades competentes, en este caso el Ministerio de Transporte, entre otros, han diseñado para los diferentes corredores viales del país, implementando para ello la señalización pertinente y necesaria que cada tramo vial requiere” (fl. 20 vto. c. Tribunal).

Finalmente, reprochó el incentivo reconocido al accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los problemas jurídicos se centran en determinar: i) si existe riesgo de los derechos colectivos invocados por la falta de anden peatonal sobre el puente ubicado sobre la quebrada “Bolillos” vía Armenia-Pereira u otras obras; en caso positivo, ii) establecer la legitimación por pasiva de la sociedad Autopistas del Café S.A. y de la Agencia Nacional de Infraestructura para cumplir la orden judicial; iii) si el juez debe, en este caso, definir las condiciones técnicas de las obras necesarias para la protección de los derechos invocados; y iv) si procede el reconocimiento del incentivo económico, agencias en derecho y costas a favor del demandante.

Solo corresponde al Tribunal resolver sobre las obras dispuestas por la juez a quo, frente a los cuestionamientos de los recurrentes, con exclusión de otras medidas que pudieran tomar para la protección de los derechos colectivos, en virtud de la debida congruencia entre el fallo y las pretensiones. 2. Vulneración de los derechos colectivos Adelante importa destacar que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Para el caso, se recaudaron las siguientes pruebas para probar la vulneración de los derechos cuya protección se rogó: • Petición de los padres de familia “vereda Cruces Quindío” presentada a la Sociedad Autopistas del Café S.A. el 20 de junio de 2006 en la cual manifestaron “nuestra inquietud con respecto a los planes de seguridad en el tránsito de la población escolar contemplados en la ejecución del proyecto de construcción de la doble calzada Armenia- Pereira.

Dicha inquietud obedece a que un promedio de 45 niños cuyas edades oscilan entre cinco y doce años, se desplazan diariamente a la escuela Raquel Mejía Botero de la Vereda Cruces” (fl. 34 c. pruebas de oficio). • Petición suscrita por la rectora de la institución educativa Sagrado Corazón de Jesús y presentada al Alcalde Municipal de Filandia, el 9 de agosto de 2006, en el que informó que “en la actualidad se están realizando los trabajos correspondientes a la construcción de la doble calzada Armenia-Pereira.

La Escuela Raquel Mejía Botero se encuentra construida en la margen izquierda de la vía en mención, por tal razón la comunidad en general se encuentra muy preocupada por el bienestar, la seguridad y la vida de los niños que allí estudian” (fl. 31 c. pruebas de oficio). • Petición elevada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío al Director del INCO, el 26 de noviembre de 2006, documento en que la citada dependencia expuso que “desde las instancias del gobierno escolar de la institución educativa ‘Sagrado Corazón de Jesús’ de Filandia Quindío y la propia administración municipal se han adelantado gestiones para procurar la construcción de un puente peatonal que permita el cruce seguro de los niños y niñas entre las márgenes de la vía. Se han interpuesto varios recursos para lograr este objetivo.

Sin embargo, las alternativas no corresponden a las expectativas de la comunidad educativa. El tránsito por la carretera es sumamente peligroso. Estamos expuestos a una tragedia de graves magnitudes que compromete seriamente a la entidad contratada para la construcción del tramo Armenia-Pereira. Es mi deber administrativo y moral hacer esta nueva solicitud con el objetivo de proteger la vida de los niños y niñas que asisten a la escuela “Raquel Mejía”.

La situación es tan delicada que varios padres de familia han decidido retirar o cambiar a los estudiantes del centro educativo (…) Reitero que me hago vocera de un sentir comunitario que tiene como noble fin el proteger a sus niños y niñas. La Gobernación del Quindío a través de esta Secretaría alerta del peligro existente y entrega la responsabilidad de cualquier in suceso (sic) a la firma constructora” (fl. 27 c. pruebas de oficio). • Escrito de la Alcaldía de Filandia dirigido al juzgado de primera instancia en el que comunicó que “en la zona aledaña al puente sobre la quebrada Bolillos en la vía Armenia-Pereira se encuentra ubicada la Escuela Raquel Mejía Botero perteneciente a la Institución Educativa San José. La sede se encuentra ubicada a una distancia de 370 metros de este puente medidos sobre la vía. Así mismo informamos que a la Escuela asisten 17 niños que viven al otro lado de dicha estructura” (fl. 2 c. pruebas de oficio). • Respuesta del Instituto Nacional de Concesiones al Alcalde Municipal de Filandia en el que informó que “el Inco con el fin de atender su solicitud, ha dado traslado de esta solicitud a la interventoría del proyecto UT CANO JIMENEZ, (…) con el propósito de realizar una visita técnica al sitio en mención y emitir concepto correspondiente para ver las necesidades de la construcción del puente peatonal solicitado por la Alcaldía Municipal de Filandia, la rectora del Colegio I.E. Sagrado Corazón de Jesús y representantes de la comunidad” (fl. 29 c. pruebas de oficio). • Informe pericial en que se analizó el cumplimiento de las normas legales en la construcción del puente aludido, en dicho instrumento se concluyó que en el “diseño geométrico del puente sobre la quebrada Bolillos, se puede observar según lo muestra el plano que se adjunta que cumple parcialmente con la norma, ya que tiene una calzada de 7.40 metros en dos carriles (10 centímetros sobre lo exigido) y 1.70 metros de berma al lado derecho en el sentido Armenia Pereira, pero no cumple al lado izquierdo ya que solo tiene de berma 1.10 metros.

Es necesario aclarar que el puente en mención fue construido mucho antes de entrar en vigencia la Ley 105 de 1993, además el diseño de las bermas no es concebido realmente como circulación de peatones (…) Se informa que la realización del levantamiento topográfico o croquis del sector se realizó el día jueves 17 de octubre del año en curso, desde las 11:40 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, dejando constancia que en este periodo de tiempo no se presentó circulación de ningún peatón sobre el puente” (fl. 7 c. pruebas demandante). • Inspección judicial en la zona objeto de debate, en la cual la juzgadora observó dificultades de desplazamiento de la misma comitiva que asistió a la audiencia, para la circulación en la zona tuvieron como resguardo los mismos vehículos y que en algunas zonas la berma cambiaba de tamaño, por la topografía del terreno se veía la dificultad de visibilidad ya que se trataba de curva descendente; en el tiempo que duró la inspección no observó ninguna persona caminando por la zona.

Sin embargo, según la docente de la institución educativa ubicada en la zona aledaña al puente, y que atendió la diligencia manifestó que algunos de los estudiantes llegaban en transporte pero otros lo tenían que hacer caminando (fl. 463 c. 3). Los anteriores instrumentos probatorios permiten tener certeza suficiente a la Sala de que la ausencia de las obras pertinentes en la vía del puente vehicular sobre la quebrada “Bolillos” cercano a la escuela Raquel Mejía Botero, que hace parte de la institución ‘Sagrado Corazón de Jesús’ de Filandia Quindío, amenaza los derechos colectivos denunciados, especialmente, las garantías de los niños que habitan las zonas aledañas y se desplazan desde sus hogares hasta el claustro educativo, circunstancia que ha sido denunciada inclusive en los albores de la construcción de la vía Armenia-Pereira por las autoridades y particulares, sin solución alguna hasta el momento.

Ahora bien, no obstante que el puente sobre la quebrada Bolillos cumple con las normas legales y cuenta con las bermas que según el experto no son concebidas realmente como circulación de peatones, es viable concluir que el mismo carece de las obras necesarias para guarecer del peligro a los habitantes del sector que deben transitar por esa vía, reitérese, en especial, los estudiantes del colegio ubicado en el sector aledaño, conclusión probatoria que permanece inalterada a pesar de que no se evidenció paso de personas o de menores por la zona, durante el tiempo que estuvo el experto, ni en la inspección judicial, pues precisamente en esta última diligencia se advirtió la dificultad de circular por allí, además, en ningún momento se informó que la escuela tuviera jornada lectiva en aquellos momentos.

En las circunstancias descritas, se advierte que existe una amenaza inminente que no tiene, por exigencia legal, que traducirse en el menoscabo concreto de una prerrogativa colectiva, pues basta con que el juzgador avizore situaciones peligrosas para que se abra paso el otorgamiento de la protección constitucional que conjure los daños contingentes a través de la adopción de medidas adecuadas para llevar a cabo el propósito de esta singular vía. En suma, la acción popular procede en el caso de ahora, pues existe riesgo de los derechos colectivos invocados por la falta de la construcción de obras en el puente ubicado sobre la quebrada “Bolillos” vía Armenia- Pereira, que eviten un daño contingente o hagan cesar el peligro o la amenaza al que están expuestas personas y niños que habitan en las zonas cercanas al viaducto aludido. 3.

Legitimación de la sociedad Autopistas del Café S.A. y de la Agencia Nacional de Infraestructura para cumplir la orden judicial Para la Sala, la administración de la vía donde está ubicado el puente objeto de esta acción popular corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura en calidad de contratante en conjunto con la sociedad Autopistas del Café S.A., entidades que son responsables por los riesgos o daños contingentes de los derechos colectivos y por tanto, también destinatarios de las disposiciones judiciales tendientes a remediar esas eventualidades.

En efecto, se allegó copia del Contrato de Concesión No. 113 de 1997, suscrito por el INVIAS y la sociedad Autopistas del Café S.A., acuerdo que tiene por objeto “realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia-Pereira-Manizales” (fl. 6 a 26 c.1) (Resaltado fuera de texto).

Del anterior documento se infiere que la sociedad demandada es parte del contrato de concesión responsable del manejo de la vía que origina esta reclamación; cuyo objeto incluye la operación y mantenimiento de la vía Armenia – Pereira – Manizales, obligación en la que debe considerarse inmersa el compromiso con el tránsito de los peatones por aquella vía. En cuanto a la Agencia Nacional de Infraestructura, cabe destacar que si bien el INVIAS suscribió inicialmente el contrato de concesión con Autopistas del Café S.A., el pacto fue cedido luego a la ANCO, en virtud del acto de creación de esta última entidad Decreto 1800 de 2003 y mediante la Resolución No. 3896 del 3 de octubre de 2003 tal como lo aceptaron esos organismos.

En esas condiciones, Autopistas del Café S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura están legitimadas en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda; razón por la cual tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para atajar el riesgo contingente denunciado y probado en el expediente a través de la ejecución de las obras indispensables para asegurar condiciones adecuadas para que los peatones transiten sobre la vía. 4.

Estudios técnicos El artículo 233 del C.P.C. dispone que mediante la prueba pericial se verifican los hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. En otras palabras, la pericia busca aportar elementos de juicio ajenos al saber jurídico y que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez.

En el caso de ahora, se advierte que la construcción de obras civiles requiere conocimientos de ingeniería que suelen ser ajenos a los doctos del derecho – que aun si los tuvieran tampoco podrían utilizarlos -, por lo tanto, era necesario el apoyo técnico de los profesionales en esa área para establecer qué construcciones debían realizarse para la protección de los derechos colectivos; sin embargo, puestos los ojos en el material probatorio acopiado, ninguno de los elementos permite soportar técnicamente las disposiciones de la juez en cuanto a las especificaciones de la obra, en tanto ni siquiera el experto designado dentro del proceso aventuró las obras necesarias para hacer cesar el peligro de los peatones, de donde se sigue que se debe mantener la orden de protección ante la amenaza de los derechos colectivos advertida, pero sin las determinaciones de las construcciones, que estarán a cargo de las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia, pues el juez carece en este caso, de materiales para definir las condiciones precisas de las obras necesarias para la protección de las prerrogativas invocadas. 5.

Incentivo, gastos procesales y costas 5.1. El problema jurídico que plantea el reconocimiento del incentivo económico atañe con la vigencia y aplicación de la norma derogatoria del mismo, pues el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010 prescindió de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que determinaban el reconocimiento monetario derivado de las acciones populares.

Dentro de los dispositivos de tránsito de legislación, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (inclusive en la versión del artículo 624 de la Ley 1564) determina que las normas procesales, dada la naturaleza de orden público, tienen efecto general inmediato, de manera que rigen desde su vigencia y prevalecen sobre las anteriores, salvo cuando se trate de actuaciones que despuntaron antes de la norma nueva, pues estos actos se rigen por la ley vigente al tiempo en que iniciaron.

Dentro de la enunciación del criterio de vigencia legal comentado, debe explicarse el concepto de actuación, entendido como conjunto de actos desarrollados dentro de un proceso, que por supuesto, no puede extenderse a la totalidad de este, pues de lo contrario, así lo habría previsto la norma. La directriz enunciada implica que si existe un proceso en trámite al tiempo en que entra en vigor un canon procesal que, a guisa de ejemplo, excluye un incidente o niega la segunda instancia que antes permitía la norma derogada, esas actuaciones permanecerían, si es que el incidente se promovió o se interpuso el recurso de apelación, con anterioridad a la vigencia de la norma nueva.

De ahí que se descarta que la norma derogatoria del incentivo solo desplegara sus efectos a los procesos promovidos a partir de su vigencia, que ocurrió el 29 de diciembre de 2010[1], en tanto el hecho que genera como secuela jurídica el reconocimiento de un derecho debe regirse por las normas vigentes al tiempo en que ocurrió aquel, pues entratándose de disposiciones sustanciales, la regla general predominante es que las leyes son de aplicación inmediata y la excepción nace de la indicación expresa del legislador acerca de los casos concretos en que una norma derogada continúa produciendo efectos o aplaza su efectividad, en fenómenos que se denominan ultractividad y vacatio juris respectivamente.

De modo que si la Ley 1425 de 2010 apartó del mundo jurídico los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que establecían un estímulo reconocido en la sentencia para los demandantes en acciones populares, con ello suprimió el derecho de estos a percibir la ventaja económica aludida; en dichas circunstancias, la eliminación del incentivo, significa desde entonces que no podía ya reconocerse este en las sentencias mediante las cuales se acogieran las pretensiones y que fueran proferidas con posterioridad a la vigencia de la norma abolicionista, a pesar de que las demandas se hubieren presentado con anterioridad, como en el caso de ahora -23 de noviembre de 2009 fl. 8 c.1-.

En consecuencia, la desaparición de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, obsta para que en el episodio de ahora, pueda reconocerse el estímulo que otrora contempló el ordenamiento jurídico, pues a pesar de que el trámite popular tuvo su génesis en vigencia de dicha normativa, el reconocimiento del incentivo por la gestión en defensa de derechos colectivos, apenas era una expectativa para el accionante, que desde luego, “no constituye(n) derecho contra la ley nueva que la(s) anule o cercene”, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Enseguida debe notarse que los artículos comentados no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular, sino el derecho eventual del demandante a obtener un beneficio económico por su actuación procesal auspiciosa, es decir, regulan una situación de contenido sustancial cuyo derecho perdió vigencia con la derogatoria prevista en la Ley 1425 de 2010 y que solo puede erigirse a partir del fallo, en la medida en que solo con la providencia final se produce el hecho generador del derecho.

En ese orden, la norma aplicable al caso de ahora sobre el punto del beneficio monetario era el artículo 1º de la Ley 1425, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472, pues aquella estaba vigente al tiempo en que se dictó el fallo (13 de marzo de 2014 fl. 528 c.3), si se tiene en cuenta que, se reitera, fue la decisión favorable a las pretensiones el hontanar de donde manaba el derecho del demandante a reclamar el estímulo citado, pero tal fuente se hallaba cerrada para entonces, en tanto las disposiciones que lo sustentaban ya habían perdido vigor normativo.

En síntesis, el incentivo económico reconocido al accionante popular carece ahora de sustento legal que lo autorice, razón por la cual la decisión de primera instancia merece modificación en cuanto a ese preciso aspecto. 5.2. Ahora, en cuanto a las costas procesales, el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al trámite popular por reenvío del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señala que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto” (resalta la Sala), regla de carácter general que exige la condena a cargo de quien resulte perdidoso en cualquier proceso, es decir, que constituye una carga económica que debe asumir quien anduvo perdidoso en la controversia judicial, por supuesto, a favor del antagonista, con el propósito de compensar los gastos en que este incurrió al acceder a la administración de justicia, de todo lo cual se infiere que la condena aludida tiene suficiente soporte en contra de los demandados de ahora.

Secuela obligada de lo anterior es que la providencia de primera instancia deba ser confirmada en este sentido, pues los planteamientos de los recurrentes no encuentran eco en la Sala. 5.3. Respecto a las agencias en derecho, entendidas como la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte gananciosa; sin embargo, la jurisprudencia[2] ha señalado que las mismas proceden sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho, por lo tanto, la decisión de primera instancia en este aspecto debe mantenerse. 6.

No se impondrán costas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, disposición que quedará con la siguiente redacción: “Ordenar a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO) y la sociedad Autopistas del Café S.A., las obras de adecuación del puente sobre la quebrada Bolillos en la carretera que de Armenia conduce a Pereira a la altura de la institución educativa Colegio Raquel Mejía de la Vereda Cruces, que permitan el tránsito seguro a las personas y niños de a pie.

El Comité de Verificación garantizará la eficacia de la construcción en la búsqueda del propósito ordenado. Para el cumplimiento de esta obra se concede el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia”. Segundo: Revocar para excluir el numeral sexto de la sentencia. Tercero: Confirmar las demás decisiones de la providencia impugnada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00306-01 (0306) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00306-01 (0306) Exp. No. 63-001-31-03-001-2011-00306-01 (0306) ----------------------- [1] Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. [2] Sent.

Consejo de Estado de 9 de junio de 2011, Exp. Nº 68001-23-15-000- 2003-00933-01(AP)