RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00095-01(0408) Armenia, Quindío, quince de septiembre de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 343 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Liliana María Riveros Nicholls contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Rigoberto Giraldo Nieto.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al mínimo vital, a la vida digna y a la persona, familia y sociedad (sic), para lo cual solicitó la reducción del embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra (fl. 9 c.1).
La tutelista narró que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, cursa proceso ejecutivo promovido por Rigoberto Giraldo Nieto; en consecuencia, se decretó el embargo del 50% de los honorarios que devenga como contratista en calidad de profesional universitaria grado 03 de la Gobernación del Quindío. Expuso que actualmente cuenta con otro embargo del 50% de sus honorarios ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío; que en razón a ello, están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados, porque dichos emolumentos son su único medio de subsistencia; finalmente, mencionó jurisprudencia Constitucional en casos como el de ahora (fls. 8 a 11 c.1). 2.
La titular del despacho judicial accionado allegó copia del proceso ejecutivo radicado No. 63-001-40-03-2014-00158-00; manifestó que actuó de conformidad con las normas que regulan la materia y precisó que la accionante no presentó ningún escrito en la que hubiera enterado al juez de conocimiento de la situación que hace referencia en la tutela (fl. 15 c.1).
El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, expidió certificación en la cual manifestó que el despacho adelantó proceso de alimentos para mayores bajo radicado No. 2010-00517-00 promovido por Rubiela Nicholls Duque contra Liliana María Riveros Nicholls; asimismo, certificó que dentro de dicho proceso se ordenó el embargo del 50% de las cesantías como garantía de la obligación alimentaria (fls. 17 y 18 c.1).
Rigoberto Giraldo Nieto expone que presentó demanda ejecutiva contra la accionante, que solicitó el embargo del 50% de los honorarios por ser procedente, según lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se ampare el derecho fundamental a Liliana María Riveros Nicholls, que se respete el salario mínimo legal mensual vigente sobre el valor total del contrato y que sobre el restante se embargue el 50% ordenado por el juez y se divida en dos partes iguales para dar cumplimiento a las dos medidas cautelares (fls. 19 a 21 c.1). 3.
El juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la actora no agotó los medios de defensa judicial (fls. 22 a 24 vto. c.1). 4. La accionante impugnó el fallo de tutela aludido; esgrimió los mismo argumentos de la demanda de tutela (fl. 29 c.1). 5. Se observa a folio 30 del expediente, escrito fechado 14 de agosto de 2014 suscrito por Liliana María Riveros Nicholls en el que solicita al Juzgado de conocimiento modificar la medida de embargo decretada y expone sus razones (fls. 30 a 34 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la accionante se abstuvo de agotar los mecanismos judiciales a su alcance dentro del escenario natural para defender los derechos que ahora invoca por esta estrecha vía. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, que mediante un procedimiento preferente y sumario, pretende conjurar la vulneración de aquellos como secuela de la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares.
Por su marcado carácter residual, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio idóneo de defensa judicial. Ahora bien, en cuanto al amparo respecto de providencias judiciales, la procedencia del recurso constitucional depende en parte de que el afectado con el actuar denunciado haya procurado dentro del proceso, la interposición de los mecanismos ordinarios de réplica frente a las actuaciones potencialmente lesivas.
En el caso de ahora, se advierte que la queja tiene como plataforma fáctica, el embargo del 50% de los honorarios de la accionante ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, medida concurrente con otra de la misma proporción que decretó el Juzgado Segundo de Familia dentro de un proceso de alimentos de mayor de edad; por tal razón, la accionante consideró vulnerado su derecho al mínimo vital.
Sin embargo, a pesar de que, en principio, existe un proceder descaminado por la coexistencia o simultaneidad de dos cautelas que afectan el derecho al mínimo vital, también es lo cierto que la accionante jamás intentó poner de presente la circunstancia aludida, en el escenario natural dentro del cual se adelanta el cobro por parte de Rigoberto Giraldo Nieto, es decir, los hechos que nutren la petición de amparo son inéditos ante el accionado Tercero Civil Municipal, tanto, que solo después del fallo de primera instancia y advertida la situación, Liliana María Riveros Nicolls presentó ante aquel despacho, un escrito con la solicitud de “modificar la medida de embargo” (fls. 30 a 34 c.1); ámbito que por supuesto descarta la posibilidad de acudir al medio constitucional, esta vez, porque se hace evidente que si antes no hubo petición en tal sentido, la presentación echada menos ahora se encuentra en ciernes de decisión por parte del juzgador ordinario, posibilidad que excluye radicalmente la intervención del juez constitucional.
Entonces, resulta que al tiempo en que se profirió la decisión de primera instancia, la solicitud de tutela carecía de subsidiariedad, carencia que no puede subsanarse mientras se decide la impugnación como medio de control del fallo emitido por el juez a quo, para luego invocarla para mejorar el suceso de la pretensión constitucional. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Liliana María Riveros Nicholls contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Rigoberto Giraldo Nieto.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00095-01 (0408) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00095-01 (0408) Exp.
No. 63-001-31-03-002-2014-00095-01 (0408)