[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00102-00 Acción de Tutela Actora: Jaqueline Aydé Bravo Aristizábal Demandadas: Dirección de Sanidad del Ejército y Dirección Establecimiento de Sanidad Militar ESM Número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 112 Agosto trece (13) de dos mil catorce (2014)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Jaqueline Aydé Bravo Aristizábal, en contra de Sanidad Militar, al considerar vulnerado, entre otros, su derecho a la salud. 2.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE La señora Jaqueline Aydé Bravo Aristizábal narra en la demanda que se encuentra vinculada a la EPS de Sanidad Militar; que presenta un cálculo en un riñón diagnosticado por el urólogo, quien le ordenó desde el 4 de abril de 2014 una nefrolitotomía o extracción de cálculo. Afirma que llevó esa orden a Sanidad Militar para su autorización pero que allí le informaron que no hay presupuesto y que sólo la podrían atender de manera inmediata si presentaba la orden como prioritaria; pero que el 26 de junio de 2014 elevó una petición solicitando una pronta autorización de la cirugía que requiere, la cual le fue contestada el 15 de julio siguiente y le informaron que coordinarían para remitirla al Hospital Militar Central en Bogotá. Señala que no puede viajar a otra ciudad ya que es madre de dos niñas, no tiene con quién dejarlas; sin embargo, necesita que le realicen el procedimiento en la mayor brevedad posible toda vez que el dolor es muy fuerte.
Por lo tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, y que se le ordene a Sanidad Militar que autoricen y asignen lo más pronto posible la cita para que le sea practicado el procedimiento, pero en Armenia o en una ciudad cercana, como Pereira. Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se dispuso iniciar el trámite de tutela y se corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar ESM Número 8, Batallón de ASPC Número 8 “Cacique Calarcá”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, además, posteriormente se hicieron unos requerimientos al Establecimiento de Sanidad Militar y a la demandante, para que aclararan algunos aspectos.
Al contestar la demanda, la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar, Batallón de ASPC número 8 Cacique Calarcá, con sede en Armenia, precisa la estructura de Sanidad Militar y asevera que, en este caso, ese Establecimiento tiene un nivel de atención I y II; que, por ese motivo, el tipo de procedimiento requerido por la actora no es prestado en sus instalaciones; razón por la cual debe acudir a una entidad que por su nivel de atención pueda brindar ese servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, sumado a que los Establecimientos de Sanidad Militar aledaños no tienen la posibilidad de apoyarlos para la prestación del servicio, es necesaria la remisión para llevar a cabo la atención en el Hospital Militar Central en Bogotá. El Director de Sanidad Militar del Ejército indica que la responsabilidad en la prestación del servicio requerido por la demandante es del Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Juez de tutela debe velar por un restablecimiento cierto de las garantías fundamentales, siempre y cuando se pruebe que existe una violación o amenaza de vulneración para ellas. En desarrollo de esa obligación, está facultado no sólo para adoptar todas las medidas idóneas tendientes a lograr la recuperación inmediata de éstos, sino que le corresponde tomar las necesarias para evitar que el proceder violatorio o lesivo se repita o continúe. En ello consiste la eficacia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Desde la sentencia T-573 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, puede ser amparado a través del mecanismo de la acción de tutela de forma directa; lo que significa que su defensa por esta vía específica es autónoma, sin que necesariamente se encuentre estrechamente ligado con otro derecho fundamental, como serían los casos de las garantías a la vida, a la integridad personal o la seguridad social.
El desarrollo más importante de dichos derechos (artículos 48 y 49 de la Constitución Política) es el Sistema General de Seguridad Social, el cual fue concebido para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención; por tanto, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones asistenciales consagradas en las normas que regulan la materia repercute directamente en la afectación de garantías fundamentales como las referidas, procede este mecanismo excepcional para reclamar su protección. La prestación de los servicios de salud envuelve un tratamiento pleno o sistémico, concepto que conlleva a que se proporcionen, oportunamente y sin interrupciones o dilaciones, todos los procedimientos (medicamentos, exámenes, intervenciones quirúrgicas, citas médicas en medicina general y con especialistas, entre otros) no sólo con el propósito de superar las dolencias de la patología que afecta a la persona, sino que se debe procurar la rehabilitación o la normalización de las mejores condiciones generales para ella.
Es así como los afiliados tienen derecho a recibir aquellos beneficios tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, así como el suministro de los respectivos medicamentos, definidos en el plan obligatorio de salud. En el caso concreto, con la documentación aportada por la demandante, se probó que el médico tratante ordenó desde el 4 de abril de 2014 la realización del procedimiento denominado NEFROLITOTOMÍA O EXTRACCIÓN DE CÁLCULO O.C, lo que se corrobora en consulta del 9 de mayo de 2014 cuando la usuaria asistió nuevamente para que le ordenaran dicho servicio como prioritario, lo que, en efecto, ocurrió (folios 5-6).
Esa situación que fue admitida por la demandada, al no haberse opuesto a lo esbozado en el escrito de tutela. También se ha establecido, con los documentos soportes, que en aras de obtener la práctica del procedimiento requerido, el 26 de junio de 2014, el señor Omar Fernando Ordóñez Sánchez, quien dijo ser el esposo de la demandante, elevó una petición ante el Dispensario Médico solicitando que se le diera una respuesta a la solicitud del servicio (folio 8 ambas caras) y la misma fue contestada en julio 15 de esta mismo año con oficio 001152, en el cual le informan que la actora que se puede acercar al Dispensario Médico del Batallón ASPC número 8 con el fin de coordinar la remisión al Hospital Militar Central para la prestación del servicio requerido (folios 3-4).
Sin embargo, la señora Aydé Bravo manifiesta en la demanda que no está dispuesta a desplazarse a una ciudad diferente o muy alejada de Armenia por cuanto no tiene con quién dejar cuidando a sus hijas, lo que corrobora al contestar requerimiento de este Tribunal en el sentido de si se había acercado a las instalaciones de Sanidad, de conformidad con la respuesta dada a su esposo (folios 1, 18).
En relación con la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de servicios de sanidad militar y policial (SSMP), el decreto ley 1795 de 2000 establece: “ARTICULO 27.- PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL.- Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.
(Negrita de la Sala) http://200.75.47.49/senado/basedoc/decreto/2000/decreto_1795_2000.html En el caso concreto, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá” afirma que se hace necesaria la remisión al Hospital Militar Central, teniendo en cuenta que contractualmente no les es posible brindar el servicio requerido aquí, en el departamento del Quindío; es decir, esa entidad no ha negado el servicio solicitado y, por el contrario, ha reconocido que le corresponde la prestación del mismo, al punto que indicó a la demandante que se dirigiera a esa sede para coordinar la remisión al Hospital Militar; pero ella expresa que no se encuentra interesada en realizarse ese procedimiento en una ciudad diferente a Armenia o Pereira.
Entonces, fácilmente se puede colegir que las entidades demandadas y concretamente la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de ASPC número 8 “Cacique Calarcá”, no han vulnerado los derechos invocados por la actora, ya que el Dispensario le ha indicado cuál es el camino a seguir y, sin embargo, la señora Bravo no ha llevado a cabo lo que le corresponde en esta oportunidad, que consiste en acercarse a esas instalaciones y coordinar lo relacionado con la remisión al Hospital Militar Central, cuando a ella como usuaria le corresponden ciertas cargas que debe asumir en aras de mejorar su salud, que es el objeto de protección en este momento.
Entonces, como lo establece la norma transcrita, corresponde a la entidad prestadora de salud realizar las gestiones necesarias para prestar eficientemente los servicios de salud, lo que implica la posibilidad de contratar con “otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, con el fin de evitar que las demoras en la atención produzcan el deterioro y la agravación de los problemas de los pacientes.
Ahora bien, el artículo 153 numeral 3.12 de la ley 100 de 1993 establece el principio de libre escogencia, según el cual el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues, la misma normativa, prevé en su artículo 156, literal g), que los afiliados escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. En sentencia T-745 del 23 de octubre de 2013, la corte Constitucional precisó sobre este tópico lo siguiente: “Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporación ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social[24].
Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”[25].
Ahora bien, esta Corporación ha dicho que además de la limitación respecto a la oferta de servicios: “(…) la ley también ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (artículo 14, numeral 5º, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (artículo 179 de la Ley 100 de 1993) [26]; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo (parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) año de estar afiliado a esa EPS (artículo 14, numeral 4º, del Decreto 1485 de 1994).”[27] En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[28], cuando la EPS expresamente lo autorice[29] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[30] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.
Como se desprende del referente jurisprudencial atrás mencionado, aunque los usuarios del sistema de seguridad social en Colombia tienen el derecho a elegir la institución que prefieran, dicha garantía está limitada a que ella haga parte de los convenios celebrados por su EPS y en este caso, Sanidad Militar no tiene entre su oferta instituciones en esta región que puedan prestar el servicio requerido y ha informado a la paciente la institución donde se le puede atender.
Por tanto, el ofrecimiento de la prestación del servicio en otra ciudad no vulnera los derechos de la demandante. De esta manera, teniendo en cuenta que la actora cuenta con la posibilidad de realizarse el procedimiento ordenado por su médico tratante en el Hospital Central Militar y no ha adelantado las gestiones necesarias para que ello ocurra pese a que así le fue informado por el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón ASPC número 8 Cacique Calarcá, no es posible, por vía de la acción de tutela, pasar por alto la realización de los trámites omitidos por ella, ya que ello sí conculcaría otros derechos como el derecho a la igualdad frente a otros pacientes.
Finalmente, en relación con la posible violación del derecho a la igualdad, la señora Bravo Aristizábal no pone en conocimiento ningún caso de alguna persona que se encuentre en circunstancias similares a la suya y a la que se le haya dado un trato diferente. El derecho a la igualdad es relacional, no puede ser alegado en abstracto. Para que pueda predicarse su desconocimiento es indispensable probar que a dos casos iguales o, por lo menos, muy similares, se han dado tratamientos diversos.
Por ello, no se acreditó amenaza o daño al mismo. En consecuencia, si no se ha violado ningún derecho fundamental, la tutela debe ser negada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por la señora Jaqueline Aydé Bravo Aristizábal en contra de Sanidad Militar.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA