[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Celio Alfonso Castellanos Pardo Demandada: ESAQUIN ESP Radicación: 63-001-31-18-001-2014-00050-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 028 Agosto veintidós (22) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia en julio 25 de 2014, por medio de la cual negó la protección de derechos reclamada por el señor Celio Alfonso Castellanos Pardo. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante solicitó a la Empresa Sanitaria del Quindío, ESAQUÍN, ESP., que certificara sobre los pagos que esa entidad le hizo por salarios desde el primero de junio de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2014 y los desembolsos que le hizo la misma empresa por su vinculación como fontanero entre el primero de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2005.
En la demanda de tutela, el señor Castellanos expresa que informó a la demandada que requería los documentos para tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez. ESAQUIN, por medio de comunicación escrita, contestó al peticionario y expidió certificación sobre los salarios a él cancelados desde el primero de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
Pero, en el mismo documento, se le dijo que no podían certificar pagos por el lapso entre el primero de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2005, porque en esa temporada él no había estado contratado por la entidad. El señor Castellanos considera que, al no certificar la totalidad de las sumas que a él le desembolsaron por concepto de su trabajo, ESAQUIN le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al hábeas data, y pidió su protección por medio de la acción de tutela.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Armenia admitió la demanda, corrió traslado de la misma a la demandada y recibió el testimonio del actor. ESAQUIN negó haber desconocido derechos fundamentales del demandante, porque la respuesta que se le dio corresponde a la realidad, ya que él no trabajó para esa empresa como fontanero entre enero de 2004 y marzo de 2005, como lo certificó el área de contabilidad de esa entidad.
Agregó, que para discutir la posible existencia de una relación laboral, el señor Castellanos Pardo debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios y no a la acción de tutela, que es subsidiaria de ellos. El Juzgado profirió la sentencia y negó la tutela solicitada. Luego de establecer el marco jurisprudencial sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, analizó el caso concreto para concluir que la respuesta dada por ESAQUIN al requerimiento del señor Celio Alfonso fue de fondo, porque se refirió a todos los aspectos del mismo.
El hecho que la contestación no haya sido favorable a los intereses del actor no constituye vulneración de sus derechos. Advirtió que la controversia sobre la vinculación laboral del demandante con la demandada debe dirimirse por los medios judiciales ordinarios. El señor Castellanos Pardo impugnó el fallo, con el fin que este Tribunal lo revoque.
Adujo que sus derechos fundamentales se vulneraron porque ESAQUIN no certificó los pagos por los servicios que prestó como fontanero desde el primero de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2005, a pesar de que existen pruebas de que él sí realizó esa actividad y fue remunerado por esa empresa, situación que no fue analizada por el Juzgado de primera instancia que, además, omitió recibir un testimonio al respecto.
Expuso otras consideraciones sobre el derecho que considera que le asiste a pensión de vejez y la incidencia que en el mismo tiene la certificación omitida. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL De conformidad con los supuestos fácticos de la demanda y de la impugnación, la sala debe referirse inicialmente a algunos aspectos del derecho fundamental de petición para luego analizar si por medio de la acción de tutela puede o no obligarse a la demandada a que expida la certificación en los términos que el demandante quiere.
El artículo 23 de la Constitución Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional citada por el Juzgado de primera instancia, el derecho de petición conlleva la correlativa obligación para la autoridad de emitir respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo, de manera clara y precisa, y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional[1] en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[2]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.
Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella.” (Destaca el Tribunal). Lo anterior, para resaltar que la efectividad del derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable para la persona que lo ejerce; en otras palabras, si la autoridad pública (o el particular, según el caso) se refiere en la contestación a todos los aspectos que han sido objeto de la solicitud y lo hace de fondo, no puede predicarse la violación del derecho.
Como lo dijo el Juzgado de primera instancia y lo admite el demandante, ESAQUIN le suministró información sobre los dineros que le pagó entre el primero de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2014; pero también le expuso la razón por la cual no podía acceder a su pedimento de certificar pagos en el lapso comprendido entre el primero de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2005.
En el escrito que contiene la respuesta, la empresa hace un recuento detallado de las circunstancias de tiempo y modo de la vinculación del señor Castellanos Pardo con la institución y anexa una constancia de la señora contadora en el sentido que no aparecen registrados desembolsos para el peticionario en condición de dependiente de esa entidad.
La contestación y los documentos anexos a ella fueron aportados por el actor con su demanda (folios 5 y siguientes). Del precedente jurisprudencial citado se deduce que el Juez de tutela no puede obligar a la autoridad pública que dé una respuesta en determinado sentido, salvo casos excepcionales, extraordinarios, en los que sea evidente la vulneración de otros derechos fundamentales.
Por lo tanto, el Tribunal está de acuerdo con la conclusión de primera instancia en el sentido que no se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante. Ahora bien, el actor manifiesta su inconformidad con el fallo que negó el amparo en que la razón para negar la certificación de un tiempo de trabajo no corresponde a la realidad, porque él estuvo vinculado como supernumerario a la empresa demandada, como pretende demostrarlo con documentos que anexó a la demanda y con un testimonio que el Juzgado no recibió. Explica que él no pidió que se certificara vinculación laboral con esa empresa en el lapso referido, sino que se hiciera constar que la institución le pagó por los servicios que prestó como fontanero.
En su argumentación, el recurrente deja claro que su objetivo es acreditar que reúne los requisitos para obtener su pensión de vejez; de lo cual la Sala infiere que su petición sí tiene que ver con la acreditación de la existencia de una relación de trabajo. Este Juez colegiado observa que en este caso existe una controversia entre el señor Castellanos Pardo y ESAQUIN sobre la prestación de servicios personales por parte del primero a la segunda, negada por la demandada y afirmada por el demandante, con base en documentos aportados por ambos, situación litigiosa que no puede ser definida por el Juez de tutela, sino que debe aclararse por los procedimientos judiciales ordinarios (en este caso, ante los Jueces/zas laborales o contencioso administrativos, según el caso) establecidos para ello con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
El artículo 86 de la Carta Superior le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria, al señalar que “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Corte Constitucional manifestó sobre este tema en sentencia T-063 de 2013: “4.4.
La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Así las cosas, ese carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuidas por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 4.4.3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En este caso particular, se discute la ocurrencia de unos supuestos de hecho que pueden generar consecuencias jurídicas diversas (prestación de servicios o relación laboral del demandante con ESAQUIN), las partes implicadas dicen tener pruebas de sus posiciones diversas, por lo que no puede afirmarse la existencia de un derecho cierto, que permita al Juez de tutela analizar siquiera la posibilidad de un perjuicio irremediable.
Entonces, el conflicto debe ser resuelto por los procedimientos judiciales ordinarios. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que debe confirmarse la decisión impugnada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de decisión de asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual el Juzgado Primero penal del Circuito para adolescentes de Armenia negó la tutela solicitada por el señor Celio Alfonso Castellanos Pardo, frente a ESQUIN, ESP.
Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SOYA ALINE NATES GAVILANES La Secretaria, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR ----------------------- [1] www.corteconstitucional.gov.co [2] (cita en el texto original) Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra