[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-31-07-001-2014-00047-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Juan de Jesús Giraldo Jiménez Demandada: COLPENSIONES Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 117 Agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del actor Juan de Jesús Giraldo Jiménez contra el fallo emitido en julio 15 de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial del señor Juan de Jesús Giraldo Jiménez presentó la demanda de tutela el 7 de julio de 2014 contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, con base en los siguientes hechos: 1.
La compañera permanente del actor, Alba Nidia Osorio Oronda, falleció el 10 de octubre de 2009 habiendo cotizado para pensión, primero en Porvenir y luego al Seguro Social. 2. En enero de 2010, el señor Giraldo Jiménez solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo informado en noviembre de 2010 que se estaba estudiando su requerimiento y que se realizaría investigación administrativa para establecer la existencia de la unión marital. 3.
El ISS, mediante resolución 0950 de febrero 17 de 2012, negó la prestación, decisión que fue apelada el 15 de marzo de 2012. El 11 de septiembre de 2013, a través de resolución VPB 5036, COLPENSIONES la confirmó, lo cual le fue notificado el 15 de mayo de 2014. El demandante expuso que el argumento de dicha entidad para no conceder la pensión es que no encontró que haya habido convivencia entre la causante y el actor, sin realizar el estudio probatorio de los documentos y declaraciones que aportó el solicitante.
Expresó que su poderdante tiene dificultades económicas que no le permiten vivir en condiciones dignas, por lo que, desde que murió su compañera, ha tenido que sostenerse con recursos escasos obtenidos de trabajaos informales y de personas que le ayudan; que además, presenta quebrantos de salud que lo tienen en condiciones de vulnerabilidad.
Señaló que con la negativa de COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes se han vulnerado algunos de sus derechos fundamentales. Concretó sus pretensiones en que se le conceda esta tutela y que se ordene a COLPENSIONES que reconozca al actor la pensión solicitada, en su condición de compañero permanente de la causante, y con el respectivo retroactivo.
Asumió el conocimiento de esta acción el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto de julio 8 de 2014, a través del cual admitió la demanda y dispuso integrar el contradictorio con COLPENSIONES, entidad que guardó silencio. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado de primer nivel mediante fallo del 15 de julio de 2014, negó la protección invocada.
Hizo énfasis en que la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reconocer o reliquidar derechos prestacionales, ya que existen otros espacios procesales específicos para formular la pretensión y dirimir las controversias que se presenten, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la contenciosa, según el caso.
Reseñó que se encuentra establecido que el peticionario no demostró convivencia efectiva con la causante y por tanto no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, concluyendo que no es la tutela el mecanismo indicado para ser utilizado en este asunto, ya que COLPENSIONES decidió negativamente la solicitud de pensión, argumentando una temática que no puede entrar a discutirse por vía de tutela.
En consecuencia, no encontró vulneración de derecho fundamental alguno al haberse resuelto la petición formulada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo. Manifiesta que el hecho que el demandante haya tenido que esperar 4 años para que COLPENSIONES negara el reconocimiento de su pensión demuestra la procedencia de la tutela para salvaguardar sus derechos, cuando se probó (en el trámite administrativo y en el de la acción de tutela) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada.
No se justifica que el señor Giraldo, luego de ese largo lapso, tenga que esperar el trámite de un proceso ordinario laboral, cuando él se halla en condiciones de debilidad manifiesta por su situación económica. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección para los derechos fundamentales constitucionales de las personas, cuando estas no tengan a su disposición otros medios de defensa judicial.
El anterior mandato constitucional nos presenta un instrumento que no puede suplantar los procedimientos corrientes señalados por la ley para los diferentes trámites, ni es dable que se convierta en una nueva instancia de revisión de las actuaciones de las autoridades. Excepcionalmente podrá acudirse a este mecanismo extraordinario, cuando se demuestre la violación flagrante de derechos y la existencia de un perjuicio irremediable que impida al actor hacer uso de las otras acciones judiciales.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[1] ha reiterado, entre otras, en la sentencia T-527 de 2007, lo siguiente: “(…) El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que reafirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” [2] (….) “Quiere decir, entonces, que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria, y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración”.
(Cursiva en el texto original). El artículo 86 de la Carta Superior le atribuye a la tutela el carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Analizados los supuestos fácticos y probatorios de este caso y el problema jurídico que de allí emerge, se colige que don Juan de Jesús Giraldo Jiménez cuenta con los instrumentos procesales propios de la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia jurídica suscitada con la entidad demandada, en cuanto, con argumentos, le negó la pensión de sobrevivientes que solicitó en su condición de compañero permanente de la causante.
Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2013, manifestó: “4.4. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. 4.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por lo demás, también señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
Así las cosas, ese carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuidas por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 4.4.3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
La concurrencia o no de los requisitos legales en los que el actor fundamenta su pretensión, negada por el ente demandado, corresponde establecerla a los Jueces laborales, a través del trámite del proceso ordinario correspondiente, y es ese el escenario al cual debe acudir en busca del reconocimiento del derecho que estima que tiene. En relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales y, específicamente, de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha fijado reglas que deben ser verificadas en los supuestos de hecho de cada caso concreto.
Así, en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, expuso: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración jurisprudencial (…) 3.3. Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para de manera preferente, lograr su protección. 3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional. 3.5.
No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. 3.6.
Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, según el caso.
No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. 3.7.
Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 3.8.
Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.” (Resaltado del Tribunal).
En la sentencia T-935 de 2011, la Corte Constitucional había precisado: “Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. [3] Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho[4]”.
(Resaltado fuera del texto original). Según los lineamientos jurisprudenciales[5], excepcionalmente es posible tutelar el derecho a la seguridad social, en tratándose del reconocimiento de pensiones, cuando se dan las siguientes condiciones: • Que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho, el cual debe ser idóneo. • Que, a pesar de la existencia de ese medio ordinario de protección idóneo, sea necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. • Que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional y • Que se encuentre debidamente probado que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. En relación con el primer requisito, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los procesos judiciales normales dejan de ser medios idóneos de defensa judicial cuando las decisiones se toman luego de largos períodos de tiempo, como ocurre en muchas ocasiones, en los que las actuaciones demoran varios años y las sentencias se profieren en términos que dejan de ser razonables cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
En este punto, esa Corporación llama la atención para que se tenga en cuenta si quien solicita la tutela se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que lo convierta en sujeto de especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, con las personas de la tercera edad y los discapacitados. El señor Giraldo Jiménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, porque puede acudir a la jurisdicción ordinaria, ante los Jueces laborales, en la que puede hacer valer sus derechos, en caso que se hayan vulnerado.
Si bien es cierto que históricamente los procedimientos ordinarios se han dilatado y que, por ello, no resultaban idóneos para proteger con urgencia los derechos de las personas en situaciones muy particulares, actualmente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6] prevé procedimientos orales, que, por su desarrollo en audiencias públicas, pueden tener una duración más adecuada para el cumplimiento de sus fines, conforme a sus reglas 42 y siguientes y 70 y siguientes.
Además, en el Distrito Judicial de Armenia, como consecuencia de las medidas de descongestión aplicadas desde hace varios años en la especialidad laboral, los Despachos dan trámite oportuno a los procesos. En este orden de ideas, el medio judicial ordinario de protección de los derechos fundamentales sí es idóneo en este caso. El señor Juan de Jesús Giraldo Jiménez nació el 13 de enero de 1957, como se observa en las copias de su cédula de ciudadanía anexadas con la demanda (folio 54); es decir, tiene actualmente 57 años de edad, lo que significa que se halla en etapa productiva de su vida, en la que puede desarrollar actividades laborales que le permitan subsistir.
No es sujeto de especial protección constitucional por su edad, ya que la misma aún dista del promedio de expectativa de vida de los hombres en Colombia, criterio empleado por la Corte Constitucional para clasificar a las personas en esa categoría. Su edad ni siquiera permite clasificarlo como adulto mayor, de conformidad con el concepto fijado en el artículo 7 de la ley 1276 de 2009.[7] No se probó ninguna circunstancia que permita inferir la inminencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-072 de 2013, ha expresado: “Con respecto a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal magnitud que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Tanto en la demanda de tutela como en la impugnación del fallo, el demandante afirma que tiene dificultades económicas, que se sostiene de trabajos informales que realiza y que presenta quebrantos de salud, pero sin especificar los hechos concretos que respaldan esa afirmación y sin aportar pruebas de los mismos. No se dice, por ejemplo, cuáles son las enfermedades que padece, de qué manera afectan su vida normal, si le impiden conseguir su sustento, entre otras situaciones.
En relación con este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando que un perjuicio adquiere la connotación de irremediable cuando cumple con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, de tal modo que para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio irremediable, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, siendo claro que tales presupuestos no se presentan en el caso del señor Giraldo Jiménez.
(Sobre el asunto se pueden ver, entre otras, la sentencia T-080 de 2009). La informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencias SU-995 de 1999, T- 1088 de 2000 y T-702/08. Si esta Sala estudiara de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación, estaría permitiendo que la acción de tutela se constituyera en un mecanismo paralelo de solución de conflictos jurídicos, con lo que se desconocería su característica de medio residual y subsidiario de defensa de derechos consagrada expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política.
En consecuencia, como, en este momento, no se cumplen la totalidad de los lineamientos jurisprudenciales para el efecto, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual denegó la tutela invocada por el señor JUAN DE JESÚS GIRALDO JIMÉNEZ contra COLPENSIONES.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Los textos completos de las providencias de la Corte Constitucional citadas en esta sentencia han sido consultados en la página web de esa Corporación www.corteconstitucional.gov.co [2](cita en el texto original) Sentencia T-106 /93 M.P. Antonio Barrera Carbonell [3](nota en la providencia copiada) Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4](llamado en la decisión transcrita) Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Ver, por ejemplo, la sentencia T-414 de 2009 de la Corte Constitucional. [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_labor al.html (consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República en agosto 20 de 2014). [7] LEY 1276 DE 2009: “ARTÍCULO 7o.
DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
(…)”. Consultada en la página web de la Secretaría del Senado de la República http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1276_2009.html en agosto 20 de 2014.