[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00117-00 Acción de Tutela Actora: Aura Rosa Aguirre Castañeda Demandado: Batallón de Ingenieros número 8 Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 119 Agosto veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por la señora Aura Rosa Aguirre Castañeda, en contra del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”. 1.
ANTECEDENTES Expone la demandante que desde el 17 de julio de 2014 pidió al Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” que le fuera remitida el acta de evacuación de su hijo Andrés Felipe Aguirre Castañeda, ya que requiere dicho documento para que este pueda ser valorado en la ciudad de Bogotá, toda vez que se encuentra internado en el Hospital Mental de Filandia.
Asegura que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había obtenido respuesta a esa solicitud, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Anexa a la demanda copia del documento enviado al Batallón, con el respectivo sello de recibido (folio 2). Al responder, el Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” afirma que mediante oficio número 003129 del 24 de julio de 2014 dio respuesta al requerimiento de la actora, a quien envió el acta número 1748 del 17 de septiembre de 2008.
Por lo tanto, considera que la petición de la demandante es improcedente y en consecuencia, solicita que se desestime la misma. Anexa copia del oficio enviado a la señora Aura Rosa Aguirre, con su respectiva firma de recibido y copia del acta que se le entregó con el mismo (folios 9-11).
2. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela se estableció para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o varias de esas garantías, por lo cual su objeto desaparece si ese presupuesto no se presenta. Pues bien.
Con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ El Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” recibió la petición enviada por la demandante, desde el 17 de julio de 2014. Así consta en la copia de la solicitud que fue anexada a la demanda de tutela por parte de la actora (folio 2). ✓ Según se observa en la constancia anexada en el folio 12 del expediente, durante el trámite de esta acción pública se acreditó que la petición elevada fue contestada con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional. ✓ La actora en la demanda de tutela solicitó lo siguiente: (folio 1 reverso).
“…ordenar a dicha entidad darme respuesta de fondo con respecto a mi solicitud presentada el día 17 de julio de 2014”. ✓ La petición elevada por la actora contiene la siguiente pretensión: “…por medio del presente escrito me dirijo a ustedes muy respetuosamente para solicitar ACTA DE EVACUACIÒN de mi hijo ANDRES FELIPE AGUIRRE CASTAÑEDA ”. ✓ En la respuesta, el Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros” le manifiesta a la peticionaria lo siguiente: (folio 9).
“En atención al requerimiento allegado a este despacho el día diecisiete (17) de julio de 2014, me permito enviar copia el Acta Nro. 1748, Registrada a folio Nro. 11 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008 que trata de la Realización del examen de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del Octavo Contingente de 2006 por licenciamiento; en la que se encuentra relacionado el señor AGUIRRE CASTAÑEDA ANDRES FELIPE identificado con CC 1094898887”.
Así las cosas, se concluye que el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales ha cesado, puesto que ya se dio una solución de fondo a la situación que originaba su aparente menoscabo; la demandante ya tiene en su poder la respuesta que pretendía obtener por medio de este mecanismo. Sobre el particular, ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-391 de mayo 28 de 2012[1]: “Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que que (sic) el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[2] Así, la Sentencia T-096 de 2006[3] expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[4]”. Por tanto, la Sala declarará improcedente la tutela reclamada. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela promovida por Aura Rosa Aguirre Castañeda en contra del Batallón de Ingenieros número 8 “Francisco Javier Cisneros”, por carencia actual de objeto.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-391-12.htm [2] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 3.M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. [3] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.