[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Gonzalo Acevedo Pérez Demandado: Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00120-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 122 Agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Gonzalo Acevedo Pérez, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. 1.
ANTECEDENTES El señor Gonzalo Acevedo Pérez fue condenado el 8 de julio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a la pena de 208 meses de prisión al haber sido hallado responsable junto con otra persona, del delito de Homicidio consumado en la persona de Jesús Suárez Cobos (folios 27-30). Esta decisión se profirió como consecuencia de la celebración de un preacuerdo celebrado por el demandante y otro procesado con la Fiscalía. Narra el actor en la demanda que su hermano fue quien cometió la conducta por la cual fueron condenados y que aquél en todo momento ha aceptado los cargos, sin que él tenga algo que ver con lo acontecido, por lo que no existe prueba que demuestre su participación en el homicidio, pero aceptó los cargos por sugerencia de quien era su defensor para ese momento.
Debido a lo expuesto, acudió a este mecanismo preferente y sumario solicitando el amparo de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y que se ordene una revisión del proceso, según lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, pues requiere un nuevo análisis de las pruebas dentro del plenario para demostrar su inocencia. Al responder, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá informa que luego de aprobar el preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía, se profirió la sentencia condenatoria que ahora se cuestiona, contra la cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia quedó ejecutoriada.
Considera que es improcedente la acción de tutela por cuanto no es la vía judicial adecuada para la protección de sus garantías. Finalmente, cita lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-1065 de 2007 y T-269 de 2012.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.
Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. La Corte Constitucional[2] ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Por tanto, la Sala debe analizar si se presenta la totalidad de esos presupuestos, como requisitos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En este caso, no se agotaron todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance. Según se observa en la grabación de la audiencia de lectura de la sentencia, allegada por el despacho demandado, la decisión cuestionada quedó en firme ese 8 de julio de 2014, por cuanto las partes no interpusieron recurso de apelación. Hay que reiterar que la condena fue producto de un acuerdo al que llegó el ahora demandante con la Fiscalía, en el que él aceptó su responsabilidad penal.
Además, el demandante no identifica claramente los hechos que considera violatorios de sus derechos, pues se limita a exponer que es inocente de la conducta por la cual fue condenado y que el juzgado demandado no analizó las pruebas allegadas al plenario. De esta manera, teniendo en cuenta que, según los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, para que se pueda proceder a la realización del examen constitucional de la providencia que ahora se trae a consideración por parte del actor, tendrían que concurrir la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción y que, en este caso, no se cumplen todos ellos, la acción de tutela será negada, por improcedente.
Finalmente, es indispensable recordar que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no es una segunda o tercera instancia para la revisión de las decisiones judiciales, razón por la que sólo puede salir avante cuando es evidente la contradicción entre la actuación y/o decisión judicial y el ordenamiento jurídico, con clara afectación o amenaza de derechos fundamentales, pero nunca podrá ser usada para plantear las controversias que hacen parte normal del proceso judicial.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por el señor Gonzalo Acevedo Pérez, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] www.corteconstitucional.gov.co