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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00097-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-08-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Demandante: Ovidio Moreno Pinta Demandado: Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00097-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 109 Agosto cuatro (4) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor Ovidio Moreno Pinta, quien considera vulnerados varios de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES El señor Ovidio Moreno Pinta narra en la demanda que fue capturado en su vivienda, sin orden judicial, según él, supuestamente en situación de flagrancia, por un hurto cometido en contra de la señora Magda Milena Ospina Manchego, mientras ella se encontraba trabajando en un punto de Apuestas Ochoa ubicado en el barrio La Patria de Armenia.

Aduce que se desconocieron normas que rigen el debido proceso, porque su casa fue allanada y registrada, sin orden previa de autoridad judicial competente, con lo que también vulneraron su derecho a la privacidad. Agrega que en ese procedimiento irregular se incautaron en su domicilio unos elementos que dieron origen a otra investigación penal por estupefacientes.

Asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales queda manifiesta porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad, el 17 de junio de 2013, a pesar de lo cual continúa detenido. Por lo tanto, acude a la acción de tutela, al considerar que, como el allanamiento y registro a su casa fueron ilegales, todo el procedimiento adelantado, desde su captura, es nulo.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, que se ordene su libertad y se dispongan las investigaciones disciplinarias contra todos los funcionarios que cometieron los abusos. Al contestar, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia expone que, con base en los supuestos fácticos y los elementos materiales probatorios aportados por las partes e intervinientes en la audiencia, la captura en flagrancia del señor Moreno Pinta fue declarada legal; sin embargo, agrega, las partes contaban con los diferentes recursos establecidos legalmente para controvertir las decisiones allí tomadas, y las mismas fueron confirmadas por el superior.

De esta manera concluye que la decisión adoptada por ese despacho fue ajustada a derecho y solicita que se le desvincule de la presente actuación. Por su lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia expone que el 27 de mayo de 2013 llevó a cabo el juicio oral en relación con la acusación que presentó la Fiscalía contra el procesado por la comisión del delito de hurto; que el 31 de mayo de 2013 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y que se procedió a la lectura del mismo el 17 de junio de esa misma anualidad.

Concluye que, teniendo en cuenta que el actor fue favorecido con una sentencia absolutoria por ese delito contra el patrimonio económico, no se encuentra acreditada alguna vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso; por lo que solicita que no se acepten las pretensiones de la demanda y se declare su improcedencia. Finalmente aclara que contra esa sentencia no se interpuso recurso de apelación como erradamente figura en el acta de lectura de fallo.

La Sala allegó a este expediente copias de varias actuaciones adelantadas en los dos procesos penales seguidos contra el señor Moreno Pinta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos, por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Pero la misma norma constitucional declara que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[1].

En este caso, el demandante aduce que se ha vulnerado el debido proceso porque la actuación penal que se adelantó en su contra estuvo viciada de nulidad por razón de la ilegalidad del allanamiento y registro hecho a su casa, en el que fue capturado y se incautaron algunos elementos. El debido proceso está consagrado como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ello, es susceptible de protección por medio de la acción de tutela.

Para abordar el análisis del caso sometido a estudio, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por tanto, no puede ser utilizada para sustituir los medios que las leyes procesales han fijado para la defensa de los derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, los cuales, se advierte, han sido previstos precisamente en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como un derecho fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, cuando las personas observan que en los procesos judiciales se presentan situaciones que pueden amenazar o transgredir sus derechos fundamentales, deben hacer las gestiones tendientes a su protección directamente ante las Juezas y los Jueces que orienten esas actuaciones y no acudir a la acción de tutela.

Por ello, la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones que se desarrollen dentro de un proceso judicial es realmente excepcional. La Corte Constitucional[2] ha definido los “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, desde la sentencia C-590 de 2005, reiterada en el fallo T-444 de 2013: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por tanto, la Sala debe analizar si se presentan esos presupuestos. i) El tema discutido tiene relevancia constitucional, ya que se trata de la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la libertad, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. ii) Para establecer si se agotaron o no los medios de defensa judicial que el procesado tenía a su disposición, la Sala debe precisar que en este caso, con las informaciones dadas por los Juzgados demandados y con las constancias y copias de las actuaciones allegadas como pruebas, se acreditó que contra el señor Ovidio Moreno Pinta se adelantaron dos procesos penales.

El primero de ellos, por la comisión de un delito de Hurto, actuación radicada con el número 63-001-60-00033-2012-05406. Por ese delito fue absuelto, por medio de sentencia de junio 17 de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Armenia. En el acta de la audiencia de lectura de fallo, se dejó constancia que el motivo de la decisión fue la prueba de la ausencia de intervención del procesado en ese ilícito (folios 13, 15, 30).

Contra esa sentencia no se interpuso recurso, según lo informó la señora Jueza al Tribunal, al contestar la demanda de tutela (folio 14). El otro proceso, radicado con el número 63-001-60-00000-2012-00119, se tramitó contra el señor Moreno Pinta por la comisión de un ilícito de Conservación de Estupefacientes. En él, el señor acusado aceptó ser el autor responsable del delito, por preacuerdo con la Fiscalía, razón por la que fue condenado a la pena de 84 meses de prisión y se dispuso que la cumpliera en un establecimiento penitenciario.

La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el primero de abril de 2013, y confirmada por esta Sala Penal en mayo 8 de 2013 (folios 34 ss.). De acuerdo con lo conocido por medio de las grabaciones de audiencias y los contenidos de las decisiones, el delito de Hurto calificado fue atribuido inicialmente al ahora demandante por los policiales que emprendieron la búsqueda de los autores del mismo, quienes ingresaron a una residencia donde estaban Ovidio Moreno Pinta y Dúver Rivera Santamaría, a los que capturaron.

La casa donde fueron aprehendidos era de Rivera Santamaría. En el procedimiento de captura, los uniformados encontraron cocaína en el interior del inmueble y por ello se imputó a Moreno Pinta y Rivera Santamaría la comisión de un concurso de delitos de Hurto y Conservación de estupefacientes. Ambos hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2012 Ovidio Moreno Pinta negoció con la Fiscalía y aceptó su responsabilidad en el delito de Conservación de estupefacientes, pero no en el Hurto, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal: El juicio por el Hurto se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y terminó con sentencia absolutoria.

El preacuerdo por la Conservación de estupefaciente fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y culminó con la sentencia condenatoria. En audiencia realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia en diciembre 26 de 2012, la medida de aseguramiento impuesta a Moreno Pinta por el delito de hurto fue revocada, pero se dejó vigente la detención preventiva en su contra por el ilícito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión contra la que no se interpusieron recursos.

Actualmente, el señor Ovidio Moreno Pinta se encuentra privado de la libertad descontando la pena que se le impuso por el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, por el que él aceptó el cargo. Así lo informó la señora Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (folio 44).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales referido al agotamiento de los medios de defensa disponibles en el proceso y en relación con la alegada vulneración al debido proceso por ilegalidad del allanamiento y registro que se hizo a la casa de Dúver Rivera Santamaría, en la que fue capturado Moreno Pinta, se tiene: En la audiencia preliminar realizada el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal municipal con funciones de control de garantías de Armenia, el Juzgado declaró que el ingreso de los policiales a la casa del señor Rivera Santamaría, la captura de este y de Moreno Pinta y la incautación de elementos (dinero y estupefacientes) fueron legales; es decir, que en esos procedimientos no se afectaron derechos fundamentales.

En esa audiencia, el señor defensor de los capturados presentó argumentos con los que apoyó su solicitud de declaratoria de la ilegalidad de esas actuaciones de la policía, por considerar que se vulneraron derechos fundamentales en su práctica (disco compacto, folio 11). El defensor de los dos imputados interpuso recursos de reposición y de apelación contra esa decisión. El señor Juez de control de garantías no repuso el auto y concedió la apelación; pero por medio de escrito presentado en enero 22 de 2013, la Defensa desistió de la apelación (folio 24).

Luego de romperse la unidad procesal, en el proceso por Conservación de estupefacientes adelantado contra Ovidio Moreno Pinta, este ciudadano (ahora demandante de tutela) aceptó su responsabilidad como autor de ese delito, lo que significa que no alegó la nulidad de la actuación por esas presuntas irregularidades. El preacuerdo fue aprobado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, ya que no observó vulneración de garantías fundamentales.

La sentencia que profirió ese Juzgado fue apelada, pero no por la afectación de los derechos que ahora alega Moreno Pinta, sino por la dosificación de la pena y por la negación de la prisión domiciliaria, como consta en la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala Penal para resolver ese recurso (folios 34 y siguientes). El recuento anterior permite concluir que el ahora demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro de las actuaciones procesales, para alegar el posible desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la intimidad del domicilio, puesto que aunque sí se presentaron alegaciones al respecto en la primera audiencia preliminar, la defensa desistió del recurso de apelación y en el proceso por estupefacientes él no pidió la anulación de la actuación por esas causas, sino que admitió su responsabilidad penal y aceptó que debía ser condenado.

Como en los procedimientos ordinarios el legislador ha establecido los medios de defensa judicial de los derechos que se consideren vulnerados (alegaciones en audiencias, recursos de reposición y de apelación), solo puede acudirse a la acción de tutela cuando esos mecanismos han sido debidamente utilizados, ya que la acción constitucional es subsidiaria, residual y no puede ser usada para suplir las deficiencias que las partes tuvieron en sus actuaciones procesales. iii) Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez para la interposición de la acción de tutela, considerada como el transcurso de un tiempo razonable ente la ocurrencia de la vulneración del derecho alegada y la interposición de este mecanismo constitucional.

El auto por medio del cual se declararon ajustados a la legalidad los procedimientos policivos de ingreso a la casa del amigo de Moreno Pinta, de captura de ambos y de incautación de evidencia --entre la que se hallaba la sustancia a base de cocaína por cuya conservación Ovidio Moreno Pinta aceptó su responsabilidad penal-- se realizó en septiembre 25 de 2012.

En enero 22 de 2013, la defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia. La sentencia condenatoria por el ilícito de conservación de estupefacientes se emitió el primero de abril de 2013 y fue confirmada por este Tribunal en mayo 2 de 2013. La demanda de tutela interpuesta por Ovidio Moreno Pinta fue recibida para reparto el 21 de julio de 2014.

En este orden de ideas, el actor dejó transcurrir más de un año desde la última decisión judicial hasta la presentación de la demanda de amparo, situación que se suma a la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinarios para concluir que no es procedente la tutela en este caso. No sobra agregar que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en favor de Moreno Pinta fue emitida en julio 17 de 2013 (hace más de un año); que se refirió al delito de Hurto y no al de Conservación de estupefaciente (por el que él aceptó su responsabilidad penal) y que en ella la señora Jueza ordenó las investigaciones que pide en su demanda el actor (folios 30, 13).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la tutela solicitada por el señor Ovidio Moreno Pinta, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de descanso compensatorio) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr002.html [2] www.corteconstitucional.gov.co