[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00109-00 Acción de tutela Actor: José Joaquín Ruiz Barón Demandados: Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Comando de la Octava Brigada y Comando de Policía del Departamento del Quindío Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 115 Agosto diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Ruiz Barón en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, del Comando de la Octava Brigada del Ejército Nacional y del Comando de Policía del Departamento del Quindío.
HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El demandante expone en la demanda que el día 24 de enero de 1990 en la ciudad de Cali, adquirió un arma de fuego marca Llama Martial de 4”, calibre 38 largo, serie IM-0131G, la que le fue hurtada el 16 de mayo de 2008, fecha en la cual formuló la respectiva denuncia. Informa que este año tuvo conocimiento que esa arma se encontraba en el Armerillo de la Sijin del Quindío, por lo que se presentó allí con sus documentos a reclamarla, pero lo enviaron para el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá por cuanto el arma ya había ingresado al Estado a través de comiso.
Agrega que el 10 de junio de 2014 solicitó a ese Despacho judicial la entrega del arma, pero que la respuesta fue que no era posible, porque a través de sentencia del 9 de marzo de 2009 se dispuso la remisión del elemento con destino a la Octava Brigada, a donde tenía que acudir, por lo que fue a dicho lugar, pero allí le manifestaron que el objeto se encuentra en poder de la Policía desde marzo de 2010.
Finalmente asegura que en la Policía le manifestaron que sin orden judicial no podía ser entregada el arma y que debía ir a la sala de asignaciones de la Fiscalía, de donde la enviaron para la Fiscalía Décima Seccional, en la cual se le informó que el arma fue puesta a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Por tanto, solicita que se ampare su derecho de petición y que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá que levante la medida de comiso ordenado mediante sentencia judicial, oficiando al Armerillo del Comando de Policía para la entrega de su arma de fuego.
Al contestar la demanda, el señor Comandante del Departamento de Policía Quindío, por medio de apoderada, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, pues no le corresponde disponer de un arma ni de realizar su entrega cuando aquella hizo parte de un proceso penal y que mediante sentencia se dispuso su decomiso.
La competencia se encuentra en cabeza del Ejército Nacional, según lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del decreto 2535 de 1993. Agrega que el arma no ha sido remitida al Departamento de Control Comercio de Armas, porque se presentó un error de digitación en el número de la noticia criminal y se encuentra a la espera de la corrección por parte del Juzgado.
El señor Juez Penal del Circuito de Calarcá informa que el 9 de marzo de 2009 se profirió una sentencia condenatoria contra Geuner Ramírez Restrepo, dentro del proceso con radicado número 63-130-60-00033-2008-01755 por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones; que en dicha decisión se ordenó la remisión del arma mencionada a la Octava Brigada, para lo de su competencia, para lo cual, se enviaron los oficios 1448 del 13 de noviembre de 2009 y 2044 del 11 de noviembre de 2010 dirigidos al Comando de Policía y a la Octava Brigada.
Sostiene que ese despacho no ha vulnerado derechos al actor, toda vez que su solicitud fue resuelta con decisión del 26 de junio de 2014, por lo que resalta que se está confundiendo el derecho que tiene a que se le resuelvan las peticiones, con el hecho de que la respuesta debe ser favorable. Cita la sentencia T-695 de agosto 13 de 2003 de la Corte Constitucional y afirma que, en este caso, se informó al señor Ruiz que debía acudir a la autoridad militar competente para que allí definieran sobre la devolución del elemento bélico.
Por último, el señor Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con sede en Armenia, manifiesta que el demandante se presentó en la Seccional 31 de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos ubicada en el Comando de la Octava Brigada y se le informó de manera verbal que mediante sentencia del 9 de marzo de 2009 se dispuso la remisión del arma; igualmente, que hay un trámite para la recuperación de arma de fuego y que la entidad encargada de decomisar o devolverla es, en este caso, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Resalta que el actor no es el legítimo dueño del arma ya que no existe una propiedad privada sobre estos elementos, según el artículo 58 de la Constitución Política.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a José Joaquín Ruíz Barón; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.
En este evento se acreditó que el señor José Joaquín Ruíz Barón es la persona a nombre de quien se encuentra el revolver marca Llama Md. MARTIAL 4” cal.38, serie IM-0131-G, como consta en la copia de la factura expedida por la Industria Militar que él aportó (folio 5); además, figura en el expediente constancia de la denuncia que hizo el señor Ruíz del hurto de dicha arma de fuego ante la SIJIN del Departamento de Policía del Quindío (folio 6).
Se observa que, efectivamente, el actor solicitó la entrega del arma de fuego en el siguiente orden: ✓ El día 10 de junio de 2014, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (folio 9), que le fue contestado el 26 de ese mismo mes y año de manera desfavorable por cuanto mediante sentencia del 9 de marzo de 2009 ese despacho dispuso la remisión del arma con destino a la Octava Brigada (folios 10 y 35 ambas caras). ✓ El día 3 de julio de 2014 ante la Fiscalía Décima Seccional de Calarcá (folio 7), donde igualmente le resolvieron desfavorablemente (folio 8). ✓ En la Octava Brigada del Ejército Nacional, verbalmente respondieron su solicitud, con información en el sentido que el arma se hallaba en poder de la Policía nacional y que el Juzgado debía resolver al respecto, situación que fue puesta en conocimiento del actor en la demanda y que fue confirmada también por el señor Segundo Comandante de esa entidad en la contestación de la misma (folios 2, 83).
Debe anotarse que el derecho de petición está calificado expresamente como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política y que, como lo anotaron varios de los demandados, la satisfacción de su núcleo esencial no consiste en que se responda de manera favorable al solicitante, sino en que se le conteste de manera oportuna, congruente con lo requerido y de fondo, como lo ha reiterado constantemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-867 de 2013[1].
De acuerdo con el recuento breve de lo ocurrido en este tópico, todas las autoridades contestaron al señor José Joaquín Ruiz Barón sobre lo pedido; pues, le indicaron las decisiones tomadas en relación con el arma de fuego, el estado actual del trámite y las entidades competentes para continuarlo; sin embargo, ninguna de ellas resolvió de fondo, pues, todas consideraron ser incompetentes para ello.
Lógicamente, cuando la autoridad no es competente, no puede decidir lo sustancial del asunto, pero sí tiene que tomar medidas concretas para hacer efectivo el goce del derecho de petición. Una de ellas, es el envío de la solicitud a la entidad que considere que debe resolverla para que proceda a decidir de fondo o para que proponga el conflicto de competencias que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], que reglamenta el ejercicio del derecho de petición. En este caso, ello no sucedió, lo que vulneró ese derecho del señor Ruiz Barón. Pero observa la Sala que además del agravio al derecho de petición, se vulneró el debido proceso, derecho declarado como fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, como pasa a explicarse: En esta actuación se probó que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá profirió sentencia de marzo 9 de 2009 en el proceso 63-130-60-00033-2008- 01755 contra el señor Geuner Ramírez Restrepo por la comisión del delito de Fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, a quien condenó porque fue sorprendido llevando consigo el revólver marca Llama, Martial, calibre.38, serie IM0131G, sin permiso de autoridad competente.
Copia de la sentencia fue aportada por el Juzgado demandado y se observa que el arma de fuego objeto del delito es la misma que reclama el ahora demandante, señor José Joaquín Ruiz Barón (confrontar folios 68, 5, 7, 9). En esa decisión, que se encuentra ejecutoriada, según la información del Juzgado, no se ordenó el comiso del revólver, como equivocadamente lo han anotado algunos intervinientes, sino que se dispuso: “7.
Ofíciese a la autoridad encargada de custodiar el arma y los cartuchos, para que éstos sean remitidos, a la Octava Brigada, para lo de su competencia.” En cumplimiento de esa orden, el mismo Despacho envió oficio 1448 de noviembre 13 de 2009 al Comandante del departamento de Policía del Quindío en el que le pide poner a disposición de la Octava Brigada del Ejército el arma mencionada, como se observa en el texto de la copia del mismo aportado por el Juzgado demandado (folio 73).
El Comando del Departamento de Policía del Quindío ha admitido en la contestación de la demanda que sí recibió el comunicado referido, pero expuso que el arma no fue recibida en las instalaciones del Ejército porque había un error en la radicación del proceso y porque el oficio estaba firmado por el Secretario del Juzgado y no por el Juez.
Sin embargo, no aporta ningún documento con el que acredite la respuesta negativa de las autoridades Militares, o en el que conste que, a pesar de que tiene conocimiento de la situación desde 2009 (cuando recibió la orden judicial), haya pedido a la autoridad judicial la aclaración pertinente (folios 45 ss., 64.). La negación en la recepción del arma no fue mencionada por parte del Comando de la Octava Brigada al contestar la demanda de tutela, pero tampoco probó su Comandante que, a pesar de haber tenido conocimiento de la orden dada por el Juzgado (se le envió el oficio 2044 de noviembre 11 de 2010 –folio 30), haya adelantado alguna acción relacionada con la competencia que para estos efectos le otorga la ley, como por ejemplo, reclamar el arma de fuego a las autoridades de Policía para adelantar el procedimiento administrativo o, de considerar que no tenía competencia, plantearlo así ante las autoridades correspondientes.
De acuerdo con lo anterior, el procedimiento a seguir se suspendió como consecuencia de la inactividad de los Comandos de la Octava Brigada del Ejército y departamental de Policía de Quindío. Ahora bien, al revisar la documentación, la Sala encuentra que no existe el error en la radicación del proceso (número de noticia criminal) alegada por la Policía, por cuanto la que se anota en los oficios referidos es la misma que aparece en la sentencia y en los formatos de investigación de la Fiscalía que fueron aportados por el señor Ruiz (63-130-60-00033-2008- 01755.
Confrontar los folios 30 –oficio 2044--, 73 –oficio 1448--, 68 –sentencia— y 15 vto. –escrito de acusación--). Además, el Comando de la Policía no invoca alguna norma legal o reglamentaria que obligue a que la comunicación tenga que ser firmada por el Juez, cuando, por el contrario, el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil (norma con rango material de ley), establece que “(l)os Tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades.
Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.” (Resalta el Tribunal). En este caso, el debido proceso se ha establecido en la reglamentación contenida en el decreto ley 2535 de 1993[3], cuyo artículo 88 otorga competencia a los Comandantes de Brigada para decidir sobre el comiso de las armas de fuego, una de cuyas causas es la comisión de delitos.
El Juzgado dispuso la remisión del arma a la autoridad legalmente competente para que decida sobre su destinación, pero esta, a pesar de tener conocimiento del asunto, no ha adelantado el trámite correspondiente. Si el Juzgado no ordenó el comiso del arma, como quedó claro en la sentencia, corresponde a la autoridad militar mencionada decidir sobre él y en ese procedimiento administrativo se debe permitir la intervención de quien alega haber sido autorizado por el Estado para tener ese elemento, señor José Joaquín Ruiz Barón, a quien se debe notificar el inicio del trámite.
Sobre el debido proceso administrativo la Honorable Corte Constitucional ha precisado que “su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos”[4] (sentencia T-500 de 2011).
Por lo tanto, para la protección de ese derecho fundamental debe ordenarse al señor Comandante de la Octava Brigada que, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie el proceso legal para resolver sobre el destino del revólver referido, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, ya mencionada, actuación en la que deberá dar participación al señor José Joaquín Ruiz Barón. De requerir aclaraciones o documentos por parte de la autoridad judicial, a ella deberá dirigirse.
Con igual objetivo, se ordenará al señor Comandante de Policía del Departamento del Quindío que entregue el arma objeto de este pronunciamiento al Comando de la Octava Brigada del Ejército, con el fin que haga parte del trámite administrativo que este debe adelantar. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor José Joaquín Ruiz Barón.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Comandante de la Octava Brigada del Ejército, con sede en Armenia, Quindío, que, en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie el proceso legal para resolver sobre el destino del revólver marca Llama Martial de 4”, calibre 38 largo, serie IM-0131G, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá en marzo 9 de 2009 en el proceso penal radicado con el número 63-130-60-00033-2008-01755, comunicada a ese Comando con oficio 2044 de noviembre 11 de 2010, actuación en la que deberá dar participación al señor José Joaquín Ruiz Barón.
TERCERO: ORDENAR al señor Comandante del Departamento de Policía del Quindío que entregue el arma objeto de este pronunciamiento al Comando de la Octava Brigada del Ejército, con el fin que haga parte del trámite administrativo que este debe adelantar. Las autoridades demandadas comunicarán a este Tribunal el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-867-13.htm [2]Consultado en la página web del Senado de la República de Colombia en agosto 15 de 2014: http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo. html [3] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1540 [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-500-11.htm