[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Bernardo Gutiérrez Sabogal Demandado: Universidad del Quindío Radicación: 63-001-31-07-001-2014-00045-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 116 Agosto veinte (20) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada contra el fallo del 10 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la acción de tutela solicitada por el señor Bernardo Gutiérrez Sabogal en contra de la Universidad del Quindío. 1.
HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Bernardo Gutiérrez Sabogal instauró acción de tutela contra la Universidad del Quindío. Dijo que participó en la convocatoria 002 del 21 de junio de 2013 para proveer docentes de tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, programa de Contaduría, espacio académico de Matemáticas Aplicadas–Estadística, en la que se agotaron todas las etapas, presentó los documentos exigidos por la Universidad y ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, la que, según las reglas de la convocatoria, tiene una vigencia de 2 años desde su publicación. El actor expresó su inconformidad porque en junio de 2014 la universidad hizo una nueva convocatoria para el mismo espacio académico en la modalidad de catedrático y sin tener en cuenta su participación en el concurso anterior a pesar de cumplir con los requisitos para ello, lo que agravó su situación por carecer de empleo actualmente.
El señor Gutiérrez Sabogal consideró que la Universidad del Quindío, a través de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, dignidad humana y mérito entre otros. Con base en lo anterior el demandante pidió que se tutele su derecho de petición y que “se expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento mis (sic) peticiones a las que tengo derecho por haber participado en la convocatoria y haber sido aprobado un segundo lugar honroso con méritos suficientes para ocupar el cargo antes mencionad (sic) ”[1].
La Universidad del Quindío, al contestar la demanda, expuso que las condiciones de la convocatoria 02 de 2013 en la cual participó el señor Bernardo Gutiérrez Sabogal son diferentes a las contempladas en la convocatoria 01 de 2014, pues, mientras la primera buscó seleccionar docentes de tiempo completo, en el programa de Contaduría y para el espacio académico de Matemáticas Aplicadas en la ciudad de Armenia, la segunda seleccionó docentes catedráticos sin dedicación de tiempo completo, en el programa de Administración Financiera y para el espacio académico de Matemáticas Generales en los CREAD de las ciudades donde se ofrecen los programas académicos y bajo otra metodología. En ese sentido, consideró la universidad que no desconoció ningún derecho, pues el acuerdo 006 de 2011 que regula las convocatorias para seleccionar docentes, prevé que la lista rige por 2 años si se mantienen las condiciones de la convocatoria que la originó, situación que no se presentó en este caso.
Concluyó la universidad que esa regulación cuenta con respaldo constitucional y legal en virtud del principio de autonomía universitaria según el artículo 69 Constitucional y la ley 30 de 1992, por lo que es inviable el amparo pedido.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia negó la tutela por considerar que las reglas de la convocatoria vinculan a convocante y a convocados y allí fue claro el cargo docente al que aspiró el actor, su materia específica, la dedicación de tiempo y el programa académico, los cuales no corresponden con la segunda convocatoria que busca el demandante hacer valer a su favor.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor reprochó el fallo porque considera que el objeto de ambas convocatorias es idéntico, no obstante ser para distintos programas, pero en la misma facultad, lo que resulta incluso de la exigencia a los participantes de los mismos requisitos. Afirmó que su experiencia como docente le permite orientar matemáticas aplicadas y generales, y que la variación del programa, la dedicación de tiempo o el lugar de trabajo obedecen simplemente a una “estrategia” que busca “tergiversar” la convocatoria.
Dijo que la universidad incurrió en un error y debe revisar la forma como hace sus convocatorias futuras; que haber aceptado como ciertos varios de sus hechos narrados avala su “recorrido de méritos” en la forma como lo establece la universidad y, por lo tanto, que debe revocarse a su favor la sentencia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es el mecanismo expedito a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los jueces en todo momento y lugar, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario promuevan en causa propia la defensa de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
Lo ocurrido en los concursos de méritos que adelantan las autoridades públicas para proveer empleos, es uno de los casos que habitualmente origina acciones de tutela porque los participantes consideran que se han desconocido sus derechos en el proceso de escogencia. En tales eventos resulta de vital importancia la convocatoria que es el medio por el cual las entidades invitan a las personas interesadas a participar en el proceso de selección y donde se fijan sus condiciones detalladas.
Acerca de la naturaleza de la convocatoria la Corte Constitucional, en la sentencia SU-446 de 2011, ha dicho que “es la norma reguladora de todo concurso[2] que obliga a la administración, a las entidades contratadas para efectuarlo y a los concursantes; actores que deben respetar y observar todas las reglas y condiciones, al igual que los principios de la función pública[3], como la transparencia, la publicidad, la imparcialidad y las expectativas legítimas.”; y, asimismo, ha señalado que “las reglas del concurso son invariables”[4].
Ahora bien, entendiendo que la reglas del concurso constan en la respectiva convocatoria, es allí entonces donde aparecen la naturaleza del cargo al que aspira el concursante, los requisitos exigidos, sus funciones, la dependencia a la que pertenece el empleo, los criterios de evaluación y en general toda la información que le permite al convocado verificar si cumple las exigencias y si es de su interés el empleo, de forma tal que las condiciones de selección quedan previamente claras y determinadas, y se entiende que son aceptadas al momento que el aspirante decide participar del concurso de méritos.
Es cierto que los empleos públicos, con algunas excepciones constitucionales y legales, deben proveerse por concurso público por pertenecer al sistema de carrera administrativa regulado por la ley 909 de 2004 en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política. Sin embargo, tratándose de entidades universitarias estas se someten a un régimen especial en virtud del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 también Constitucional.
Según dicho principio, las universidades pueden darse su propia organización y adoptar sus propios estatutos para regular el funcionamiento de las áreas que le son propias. La Corte Constitucional en la sentencia T- 272 de 2012 recordó sobre la autonomía administrativa lo siguiente: “, en virtud del artículo 69 de la Constitución “[S]e garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Elemento desarrollado por el legislador en el régimen especial para las universidades de la Ley 30 de 1992, el cual establece en sus artículos 28 y 29 que parte de la autonomía universitaria consiste precisamente en seleccionar a sus docentes. 13.
De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, y los artículos 22 y el numeral primero del artículo 24 del Decreto 1210 de 1993, para ingresar a ser profesor universitario es indispensable haber sido seleccionado por concurso abierto y público, y además recibir una evaluación favorable en el período de prueba ” Por supuesto que dicha autonomía no implica que las universidades puedan adoptar reglamentos que contraríen la Constitución Política y en general el ordenamiento jurídico, pero sí le permite a tales entidades regular sus propios procesos administrativos y, en el caso de interés, la selección del personal docente a través de concursos de méritos, que aunque sean reglamentados por las universidades se asemejan a los concursos previstos por la ley 909 de 2004 en cuanto a sus conceptos, finalidades y principios.
En ese entendido, las reglas fijadas por las universidades para adelantar los procesos de selección del personal docente deben constar igualmente en una convocatoria pública que, ampliamente divulgada en desarrollo del principio de publicidad, determina los pasos y criterios específicos de cómo se elegirán los maestros que requiere la universidad, entre los que puede aparecer determinado el programa y el espacio académico de desempeño en el evento que ese aspecto haya querido libre e independientemente adoptarlo la entidad, y el que al ser regulado de esa manera no ofrece ninguna oposición a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Con estas bases, la Sala encuentra que en virtud de la autonomía universitaria, la Universidad del Quindío expidió el acuerdo 006 de 2011 por medio del cual reguló la selección de docentes. Dicho acto dispuso en su artículo 8º que los aspirantes que superen las respectivas pruebas “quedan en lista de elegibles durante dos años, tiempo en el cual pueden ser objeto de contratación, atendiendo el orden estrictamente descendente, siempre y cuando se mantengan las condiciones de la convocatoria para la cual se presentó”[5].
(Énfasis de la Sala). Tal como lo aprecia esta Corporación y según los documentos presentados por el mismo actor, la universidad publicó la convocatoria 002 de 2013 para seleccionar docentes de tiempo completo en la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, programa de Contaduría Pública y para orientar el espacio académico de matemáticas aplicadas.
Lo anterior muestra que las condiciones fueron precisas, sin ambigüedades y sin contemplar la posibilidad de utilizar la lista de elegibles resultante de dicho proceso para proveer docentes de otros programas académicos, en otros horarios, en otros lugares de trabajo y bajo otra modalidad de vinculación, aunque las exigencias profesionales y espacios académicos fueran similares.
Ello, aunque sería otra alternativa válida si así lo quisiera la universidad, no ocurrió en este caso, y no deja por eso de ser un aspecto que puede la entidad regularlo libremente en ejercicio de su autonomía respetando la Constitución y la ley. De manera diferente, la convocatoria 001 de 2014, aunque provenga de la misma Facultad de Ciencias Económicas, buscó elegir docentes catedráticos en el programa de Administración Financiera, para el espacio académico de Matemáticas Generales, con intensidad horaria distinta y en los CREAD de la universidad en otras ciudades, fijándose condiciones que aunque se aproximan a las de la convocatoria 002 de 2013, en la que participó el demandante, no son idénticas y, por lo tanto, no suscitan la violación de los derechos que se aducen, pues, como se dijo, tales situaciones son producto de la reglamentación que autónomamente expide la universidad y la que no puede reprochar el juez constitucional, salvo que advierta que ella desconoce la Constitución Política, como ciertamente no ocurre en este caso particular.
Es posible que el perfil académico y docente del demandante acredite su capacidad para orientar la materia objeto de la convocatoria 001 de 2014. Sin embargo, también es cierto que la convocatoria en la cual participó fue otra diferente y sometida a precisas reglas fijadas por la universidad en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, las cuales el actor conocía desde el momento de su inscripción, y no puede ahora pretender la extensión de sus resultados a otros concursos de méritos, pese a su idoneidad, pues la universidad desarrolla para esos fines una metodología contenida en sus reglamentos para cada programa en particular.
Por lo tanto, estas razones son suficientes para que la decisión de primera instancia se confirme en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 10 de julio de 2014, a través de la cual negó la tutela pretendida por el señor Bernardo Gutiérrez Sabogal. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Folio 4. [2] Cfr. sentencias C-1040 de diciembre 4 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-878 de septiembre 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. [3] Artículo 2° Ley 909 de 2004. [4] Sentencia SU-446 de 2011.
MP. José Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Ver folio 48.