[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00108-00 Acción de tutela Actor: Juan David Guarín Camargo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría Única de Trujillo, Valle, y Registraduría Municipal de Trujillo, Valle Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 115 Agosto diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Guarín Camargo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Única de Trujillo, Valle, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Expone el señor Guarín Camargo que el 17 de septiembre de 2008, con el fin de salvaguardar su vida y la de su esposa frente a grupos al margen de la ley, cambió su nombre de Diego Alexánder Guarín Camargo por Juan David Guarín Camargo. Su esposa, Sandra Enerieth Zamora Orjuela, también cambió su identidad, por María Camila Zamora Orjuela.
Afirma que, desde que cambió su nombre, ha sido objeto de burlas y ha tenido que enfrentar inconvenientes para actualizar sus documentos en la empresa donde trabaja. Por ello, con el fin de salvaguardar sus derechos al libre desarrollo de su personalidad y a su buen nombre, pide que se ordene a las demandadas que restablezcan su identidad inicial.
Solicita que se inaplique el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 (que permite el cambio de nombre por una sola vez, anota el Tribunal), que se ordene dejar sin efecto la escritura pública número 226 de septiembre 17 de 2008 de la Notaría Única de Trujillo, Valle, a través de la cual se realizó la modificación de su nombre, y que se corrija su registro civil de nacimiento.
Se apoya en las sentencias T-1033 de 2008, T-391 y T-977 de 2012 y C-489 de 2002 de la Corte Constitucional. Por requerimiento de esta Sala, el actor aclara que no ha elevado ninguna solicitud de cambio de nombre ante las autoridades demandadas (folio 25 vuelto). Al contestar la demanda, la Notaria Única de Trujillo, Valle, informa que el registro de nacimiento del demandante reposa en la Registraduría de ese municipio, razón por la que esta Sala procedió a vincular a la Registraduría Municipal de Trujillo, Valle, la cual relaciona el historial de la identidad del actor y aclara que la contestación de las demandas de tutela compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicita que se deniegue la tutela, porque esa Institución no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos del actor. Explica que de conformidad con el artículo 94 del decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el canon 4 del decreto 999 de 1998, la solicitud no puede ser atendida, porque esta normativa limita el cambio de nombre a una sola vez, por lo que el interesado debe adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria para que una autoridad judicial ordene la corrección de su registro civil.
Posteriormente, la Registraduría Nacional envió a esta Sala copias de comunicaciones que remitió al señor Guarín como consecuencia de la demanda de tutela objeto de este pronunciamiento. LA SALA CONSIDERA La acción de tutela constituye un mecanismo establecido por el constituyente para lograr la vigencia de los derechos fundamentales. Así lo consagró en el artículo 86 de la Carta Política, posteriormente desarrollado por el decreto 2591 de 1991.
La ideología de estas normas radica en proporcionar un procedimiento preferente y sumario adecuado para la protección de aquellos ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con excepción de los casos en que existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable (artículos 1, 5 y 8 del decreto 2591 de 1991).
La finalidad del referido instrumento constitucional es la de restablecer las garantías fundamentales conculcadas, recuperando para su titular el goce efectivo o evitando que se produzca su vulneración cuando se trata de un riesgo. Pues bien, con el objeto de decidir, deben de tenerse en cuenta los siguientes aspectos acreditados en esta actuación: ✓ Mediante la escritura pública número 226 del 17 de septiembre de 2008, el señor Diego Alexánder Guarín Camargo procedió a realizar el cambio de dicho nombre por Juan David Guarín Camargo, lo cual conllevó a que se expidiera su nueva cédula de ciudadanía con el nuevo nombre.
Copias de estos documentos fueron anexados por el actor (folios 9, 10, 12). ✓ Se pudo establecer, según lo afirmado por el mismo demandante, que Juan David Guarín Camargo no ha realizado solicitud alguna ante las autoridades demandadas, tendiente a dejar sin efecto el acto jurídico mediante el cual se realizó el cambio de nombre en septiembre de 2008 (folio 25 vto.). ✓ Igualmente se observa que, pese a no haber presentado solicitud alguna, en virtud a la presente acción de tutela, la Dirección Nacional de Identificación le envió dos escritos a la misma dirección que el actor aportó al presentar la demanda, informándole en ambos casos sobre la improcedencia de lo que ahora solicita a través de este mecanismo Constitucional (folios 34 y 39-40).
Para que proceda la tutela, es indispensable que se demuestre que una autoridad (o un particular, según el caso) haya actuado u omitido una acción frente a un evento concreto en el que la persona interesada haya acudido a aquella para ejercer un derecho. La acción de tutela no ha sido establecida para suplir las cargas que tienen los habitantes del Estado de agotar los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para hacer valer sus derechos.
Sobre este particular tema, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-750 de 2007 sostuvo: “Cuando el actor presenta directamente la acción de tutela ante el juez sin impetrar previamente sus peticiones a las entidades accionadas, parte del supuesto hipotético de que serán negadas sus solicitudes y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de amparo.
Resulta a todas luces inadecuada esta práctica porque, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad accionada, en suministrar lo pretendido por el actor, pues, si no existe la negativa o la omisión de lo solicitado, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.
En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental” (Negrillas de la Sala). Así las cosas, no se puede predicar vulneración de derecho fundamental alguno del señor Guarín Camargo por parte de las entidades demandadas, pues, si ni siquiera ha realizado solicitud alguna ante las mismas, no puede ahora pretender que por vía de tutela se pase por alto un conducto regular y se proceda a impartir órdenes como si en realidad las demandadas hubieran tenido conocimiento de la intención del actor de dejar sin efectos el acto jurídico mediante el cual efectuó el cambio de sus nombres.
El demandante no ha pedido a la Notaría demandada, ni a la Registraduría del Estado Civil que le permitan el nuevo cambio de nombre. Si no lo ha hecho, no puede utilizar la acción de tutela para suplir su inactividad. Pero, además, aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción en este evento particular, debe advertirse que el señor Guarín cuenta con medios de defensa judicial diferentes a este mecanismo constitucional para buscar solución a su asunto.
Como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2005: “En reiterada jurisprudencia la Corporación ha manifestado, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”.
Para situaciones como la planteada, el ordenamiento jurídico ha previsto el proceso de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se puede pedir a las/os Jueces/zas la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, ante el cual acudió la esposa del señor Guarín con éxito, como él lo admitió al aportar con su demanda copia de una sentencia judicial por medio de la cual a ella se le autorizó la corrección de su registro civil de nacimiento para que apareciera nuevamente con su nombre original (folios 16 y siguientes).
El demandante admite, de esa manera, que conoce la existencia de ese procedimiento y prueba que es idóneo para proteger el derecho que ahora quiere que se ampare por medio de la acción de tutela, con desconocimiento de la subsidiariedad de este medio constitucional, consagrada expresamente en el artículo 86 de la Norma superior. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente en este caso y así se declarará. El demandante ha pedido que se tengan en cuenta en este caso varias decisiones de la Corte Constitucional.
Al respecto, debe responderse que la sentencia C-489 de 2002, aunque hace consideraciones sobre los derechos a la honra y al buen nombre, no se refiere a un caso similar al planteado en esta actuación, ya que en aquella esa Corporación estudió la constitucionalidad de la norma penal que establece la retractación como forma de exclusión de responsabilidad en los delitos de injuria y calumnia.
En las sentencias T-1033 de 2008 y T-977 de 2012, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y al nombre de varias personas que habían cambiado sus nombres y pretendían hacerlo por segunda vez ante las autoridades administrativas. Sin embargo, los supuestos de hecho de esos casos son diferentes a los del señor Guarín, porque las personas demandantes en ellos acudieron inicialmente a la Registraduría del Estado Civil y a las Notarías para pedir el nuevo cambio de sus nombres, lo que no ha hecho Juan David Guarín Camargo, y, además, aquellas tenían condiciones muy particulares que las convertían en sujetos de especial protección constitucional, ya que se trataba de individuos que necesitaban la transformación de sus identidades como consecuencia de la definición o redefinición de su orientación sexual, o, como ocurrió en el evento de la sentencia T-611 de 2013 (no citada por el actor), de una persona que había mutado su identidad bajo estado de enajenación mental.
En esos pronunciamientos, la Corte Constitucional declaró repetidamente que la limitación prevista en el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 para que el cambio de nombre ante autoridad administrativa pueda hacerse solo por una vez “no afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo” y que, por tanto, la inaplicación de esa norma por medio de la acción de tutela solo procede en casos extremos, excepcionales, como los ya comentados.
En la sentencia T-391 de 2012 (referida a un transgenerista que había cambiado su nombre masculino por otro masculino, pero al redefinir su identidad sexual requirió sustituirlo por uno femenino), la Corte no se pronunció de fondo, por carencia actual de objeto, por hecho superado. Recapitulando, como el demandante no ha acudido ante las autoridades administrativas para hacer valer sus derechos y tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para protegerlos, la acción de tutela es improcedente.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Guarín Camargo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Notaría Única de Trujillo, Valle y de la Registraduría de ese mismo municipio.
Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA