TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación63.001.31.87.002.2014.00040.01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Julio César Sinisterra Cárdenas Demandadas: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 112 Agosto trece (13) de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de junio de 2014, a través del cual amparó al señor Julio César Sinisterra Cárdenas su derecho fundamental de petición e impartió unas órdenes a la misma.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN El actor demandó en la tutela de algunos de sus derechos fundamentales como vida, mínimo vital y los derechos del adulto mayor, que considera vulnerados por la UARIV, según demanda presentada el 16 de junio de 2014, cuyos hechos se resumen así: Expone el señor Sinisterra que fue desplazado por la violencia originada por grupos al margen de la ley en el año 2007 de la ciudad de Buenaventura hacia Buga; que el 4 de julio de 2013 se vio obligado a desplazarse nuevamente, esta vez al departamento del Quindío, concretamente a la ciudad de Armenia, actualmente vive en el Hogar de Paso “Hernán Mejía” de esta capital.
En octubre de 2013 solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en adelante RUV, sin que tuviera respuesta alguna por parte de la entidad en mención, además el 19 de marzo del año en curso interpuso recursos contra la decisión No. 2013-300368 de 15 de octubre de 2013, sin respuesta. Los días 9 y 11 de junio de la presente anualidad visitó el punto de atención de la UARIV con sede en esta ciudad, para solicitar atención médica y al no ser atendido en debida forma presentó queja contra el funcionario.
Pidió que se ordene a la UARIV tutelar los derechos invocados. Mediante auto del 17 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, admitió el conocimiento del asunto e integró el contradictorio con la UARIV. El representante judicial de la UARIV (folios 13 a 19) contestó la demanda. Reseñó las solicitudes del demandante y adujo que el señor Sinisterra Cárdenas se encuentra incluido en el RUV desde el 8 de agosto de 2007 y además cuenta con el turno de atención 3D-22891, que estos se tramitan en estricto orden y van en prefijo 1; también mencionó que debido a la programación presupuestal no se puede hablar de fecha puntual para desembolsos, y se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Solicitó que se niegue la tutela puesto que no se han violado ninguno de los derechos fundamentales del actor. EL FALLO IMPUGNADO Se emitió el 27 de junio de 2014. El Juzgado de primera instancia amparó al actor su derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas dé respuesta sobre los recursos interpuestos contra la Resolución 2013-300368 de 15 de octubre de 2013 e informe la fecha en que atenderá su solicitud de ayuda humanitaria.
LA IMPUGNACION Fue presentada por la UARIV el 3 de julio de 2014. En un escrito muy similar al de la contestación de la demanda, manifestó que sí dio respuesta de fondo el 28 de junio de 2014 y remitida a la mismas dirección que aporta el demandante; reitera además que todo el proceso de caracterización ya se realizó, y que la ayuda humanitaria se le prestará de acuerdo con el turno asignado como lo ordenan la ley y la jurisprudencia, con lo que se configura un hecho superado.
Pidió la revocatoria del fallo, aduciendo el cumplimiento de los lineamientos establecidos para la atención de las personas víctimas de desplazamiento en Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estado está obligado a garantizar los derechos fundamentales de sus asociados, cuando estos son desconocidos por sus estamentos. La Carta Política contiene la acción de tutela para la protección de estos y en su artículo 23 estableció el derecho fundamental de petición como la facultad que tienen todas las personas para acudir ante las autoridades y, en algunos casos señalados en la ley a los particulares, para manifestar inquietudes y para que se les respondan en forma clara, oportuna y concreta.
Es así como con la falta de una respuesta, la solución a un conflicto, la respuesta tardía o la falta de notificación al peticionario se vulnera este derecho. El problema jurídico a resolver por la Sala reside en establecer si en el presente caso era factible, tal como lo dispuso el juzgado de primera instancia, amparar el derecho fundamental de petición del demandante.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-149 de 2013, sobre esta temática señaló: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. (….) 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales –resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
(….) 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contenciosa administrativa para resolver las peticiones formuladas.”.
En el caso concreto, el señor Julio César Sinisterra Cárdenas activó este instrumento constitucional para que la UARIV dé respuesta concreta a una solicitud que hizo el diecinueve (19) de marzo del año en curso, al interponer recursos de reposición y de apelación contra una decisión de esa entidad, y que le brinde ayuda humanitaria inmediata debido a su condición de desplazado.
La UARIV, al impugnar la sentencia de primera instancia (emitida en junio 27 de 2014) manifestó que dio respuesta de fondo a la petición el 28 de junio de 2014, pero no aportó copia de la respuesta, ni prueba de su envío o comunicación al demandante (folios 29, 31 posterior). En cuanto a la ayuda humanitaria reitera la no violación de derecho fundamental alguno ya que se encuentra pendiente el trámite financiero, tal como lo explicó en la contestación de la demanda, con respecto al turno de atención del actor.
Entonces, se concluye, como acertadamente lo hizo el señor Juez de instancia, que debe concederse el amparo tutelar, ya que si bien frente a la petición efectuada por el ciudadano Sinisterra Cárdenas la UARIV dice haber emitido una comunicación fechada el 28 de junio de 2014, esta fue posterior al fallo, la demandada no allegó copia de la misma para valorar si reúne las condiciones para que se tenga como respuesta adecuada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y no probó que la haya comunicado al señor Sinisterra, por lo que no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado.
En cuanto al tema de ayuda humanitaria, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T-585 de 2009, sostuvo: “(….) la ayuda humanitaria debe entenderse como un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, la cual debe entregarse de forma ostensible, íntegra, oportuna, sin dilaciones con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital.
Desde este criterio, indicó que las obligaciones internacionales que el Estado colombiano tiene en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la atención humanitaria de emergencia constituye uno de los derechos mínimos que el Estado debe proteger y garantizar.
(…) Así mismo la jurisprudencia de ha sido enfática en establecer, que podrán solicitar dicha atención humanitaria de emergencia dos tipos de personas desplazadas, que debido a sus condiciones particulares tienen derecho a la asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores..
También esta Corporación aclaró que el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. No se puede pretender que la ayuda humanitaria sea indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento.” (Negrita de la Sala) No se desconoce el drama que viven las personas desplazadas por la violencia en nuestro país; precisamente, esa situación, que es compartida por el señor demandante con millones de colombianas y colombianos, ha llevado al Estado a tomar medidas para distribuir racionalmente los recursos con que se cuenta y a establecer criterios de diferenciación para atender a quienes reúnan ciertas condiciones que los ponen en situación de mayor debilidad frente a quienes también padecen de este flagelo, en situaciones menos graves.
Por ello, para poder atender racionalmente los requerimientos de ayuda humanitaria entre los millones de personas desplazadas que se hallan en situaciones que pueden considerarse prioritarias, la ley1448 del de 2011 establece: “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA.<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3º. de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidadesinmediatasque guarden relación directacon el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
PARÁGRAFO 2 o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes,prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.
PARÁGRAFO 4 o.En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.” “ARTÍCULO
65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
PARÁGRAFO 1 o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
PARÁGRAFO 2 o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.
PARÁGRAFO 3 o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.” Con este marco normativo y jurisprudencial, se analizará el caso concreto. Dentro del trámite de la presente actuación se pudo acreditar que el demandante es desplazado por la violencia desde el 15 de junio de 2007 y se encuentra incluido en el RUV desde el 8 de agosto de ese mismo año (folio 13 reverso), siendo beneficiario de la ayuda humanitaria otorgada por UARIV.
Se tiene igualmente que el demandante está en el turno 3D-22891 para la entrega de atención humanitaria. En lo que respecta al tema de la entrega de la ayuda humanitaria, no puede perderse de vista que son muchas las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que los recursos son escasos y que, por ello, deben establecerse parámetros racionales y objetivos para no vulnerar el derecho a la igualdad, de tal manera que no resulten afectados quienes, comprendiendo esas situaciones, deciden someterse a la espera de sus turnos. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 proferida el 29 de junio de 2007, indicó: “De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social.
Para la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.
En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico.
La población desplazada atendida por de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”” 15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria.
Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación. 16. Como ha destacado, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria.
No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. Al respecto ha señalado: “No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49[] de 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago.
Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno”. (Subraya y negritas de ). Por lo tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, al ordenar que la UARIV le comunique la fecha en que se atenderá la petición de ayuda humanitaria es acertada y corresponde a los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional y la normativa reglamentaria para la atención integral de la población desplazada.
En este orden de ideas, se confirmará esa orden dada en el fallo recurrido. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Como contra esta decisión no proceden recursos, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA