Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00114-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-08-26

DEMANDA DE REVISIÓN [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Acción de revisión Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00114-00 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Demandante: Leonardo Fidencio Ramírez (condenado) Decisión sobre admisión de la demanda Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado por la Sala en sesión de Agosto quince (15) de dos mil catorce (2014) Acta número 114 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Agosto veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Hora: 11:00 am.

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que ha presentado el señor Leonardo Fidencio Ramírez, por medio de apoderado, en relación con la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en diciembre 12 de 2011, como responsable de la comisión de un delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004[1], este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se pide fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y quedó ejecutoriada en primera instancia, por no haber sido apelada, como lo hace constar el señor Secretario del Centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (folio 2).

El actor está legitimado para promover la acción de revisión, por ser el procesado, y lo ha hecho por medio de abogado, a quien ha conferido poder especial para el efecto, con lo que se cumple lo exigido en el canon 193 del estatuto procesal penal que rige esta actuación. Para la admisión de la demanda de revisión se requiere el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004: “1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” La demanda presentada por el señor Ramírez no reúne las exigencias previstas en la norma copiada.

Aunque identifica de manera genérica el proceso penal en el que se profirió la sentencia (no dice, por ejemplo, cuál es su radicación) y el delito por el que se emitió la misma, no indica con precisión las causales que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su solicitud. El artículo 192 de la misma normativa señala las causales de la acción de revisión: “ARTÍCULO 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.” En la demanda se expone que se acude a la presente acción, en primer lugar, porque en el proceso aparecen pruebas pedidas que no fueron practicadas, pese a que fueron decretadas, situación que, advierte la Sala, no corresponde a ninguna de las causales.

La acción de revisión no tiene por objeto revivir las etapas y los debates procesales que se surtieron en el proceso penal. Como se trata de una acción contra una sentencia ejecutoriada, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, el ataque solo podría fundamentarse en pruebas nuevas, conocidas con posterioridad a la culminación del proceso, pero no en probanzas que se conocían en la época de la actuación procesal y no se allegaron.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[2] ha enseñado, en auto del 29 de mayo de 2013 (radicación 38.312): “2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta o nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por tanto, no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico o probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional se circunscribe a apreciar los elementos novedosos no conocidos en las respectivas instancias conforme las causales taxativamente previstas en la ley, bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante[3].” Al final de la demanda, se afirma que la sentencia cuestionada se fundó en una realidad procesal contraria a la verdad debido a que se presentaron pruebas falsas.

Si la inconformidad se basara en el numeral 6 del artículo 192 de la ley 906 de 2004 (no señalado por el demandante), esto es, que la decisión objeto de revisión fue el producto de prueba falsa, el actor no cumplió con la carga de expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no solo no invocó la causal, sino que, además, no identificó las presuntas pruebas falsas que supuestamente se incorporaron por parte de la Fiscalía y que trajeron como consecuencia la sentencia condenatoria que se quiere hacer revisar mediante esta acción y tampoco aportó las decisiones judiciales que declararon la falsedad de las pruebas.

En relación con esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de septiembre 12 de 2007 (radicación 28119), emitido en un proceso regido por la ley 906 de 2004, reiteró su criterio expresado, entre otros pronunciamientos, en auto del 6 de diciembre de 2001 (radicación 18269): “Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado.

En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”.

Y en auto de noviembre 28 de 2012, esa Corporación agregó: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.[4] (…)” Finalmente, el demandante no aportó copia de la sentencia cuya revisión pide, pues, solo adjuntó una copia informal e incompleta de una providencia, que aparece sin firmas, sin que se conozca si la misma fue o no la proferida en la audiencia en que se emitió el fallo.

Por lo tanto, no solo por no cumplirse con los requisitos exigidos para la demanda, sino también porque de su contenido es evidente la improcedencia de la acción, la misma se inadmitirá. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor Leonardo Fidencio Ramírez contra sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 12 de diciembre de 2011.

Por tanto, se ordena el archivo de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://200.75.47.49/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004 consultada en agosto 15 de 2014 en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia. [2] Los textos completos de las providencias de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en este auto han sido consultados EN: www.cortesuprema.gov.co (página web de esa Corporación) y EN VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. Discos compactos. [3] (Nota en el texto original) Sentencia del 21 de enero de 2008, Radicado No. 22660. [4] (cita en el auto transcrito parcialmente) Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010. (Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).