DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/Trámite “Sea lo primero recordar que en el Código de Procedimiento Penal regido por la ley 906 de 2004 no se estableció la figura del “conflicto de competencias”, regulada en otros ordenamientos procesales, sino que se previó el trámite de “definición de competencia” o de “impugnación de competencia”, según el caso, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 54, 55 y 341 de la normativa que orienta esta actuación. “Al aplicar las normas transcritas a este caso concreto, se observa que, al recibir el expediente con la manifestación de incompetencia hecha por el señor Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad debió proceder a definir la competencia y no a proponer un “conflicto de competencias”.
Como concluyó que el competente es el Juzgado Municipal, debió devolver la actuación a ese Despacho para que continuara con el juzgamiento. “A pesar de que el procedimiento aplicado por el Juzgado del Circuito fue irregular, no hay lugar a declaración de nulidad de la actuación, porque, en últimas, ese Despacho declaró que la competencia para conocer del juicio corresponde al Juzgado Municipal y expuso las razones legales y fácticas para llegar a esa conclusión, con lo que se cumple con la finalidad del trámite, sin que se afecten derechos de las partes e intervinientes (principio de instrumentalidad de las formas).
CITAS: Casación Penal, auto de noviembre 6 de 2013, radicación 42.564 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Definición de competencia Radicación: 63-001-60-00034-2009-02126 Delito: Abuso de confianza Acusado Hugo Alejandro Téllez Restrepo Víctima Asecovig Ltda. Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Agosto cinco (5) de dos mil catorce (2014) Acta número 110 Ha llegado este expediente a esta Sala para que defina la competencia para asumir el conocimiento del juicio promovido para establecer si el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo es o no responsable de la comisión de un delito de Abuso de confianza cometido en perjuicio de la empresa Asesoría Colombiana de Vigilancia, ASECOVIG, Ltda. Sin embargo, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, como pasa a explicarse en las siguientes CONSIDERACIONES El 6 de junio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal municipal de conocimiento de Armenia se inició la audiencia de formulación de acusación. Aunque en el escrito de acusación, la Fiscalía adujo que el valor de lo presuntamente apropiado fue de $119.000.000, al formular la acusación en la audiencia, expuso que fue de $76.000.000 y que los hechos sucedieron durante el año 2009; aunque luego dijo que no se sabía con exactitud el monto de lo presuntamente apropiado.
El Juzgado declaró que no era competente para conocer del juicio, porque la cuantía del delito superó el valor de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la comisión de los hechos y porque el numeral 2 del artículo 37 de la ley 906 de 2004 prevé que los Jueces Municipales solo pueden asumir los juicios por ilícitos contra el patrimonio que no excedan esa cantidad.
Por tanto, dispuso el envío a los Juzgados Penales del Circuito de esta capital. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia profirió auto en julio 29 de 2014 en el que expone que el competente para asumir el juicio es el Juzgado Penal Municipal, porque el delito de Abuso de confianza es querellable, con independencia de su cuantía, y que los Juzgados Municipales son competentes para conocer de los ilícitos para cuya investigación se requiere querella, según el numeral 3 del artículo 37 de la ley 906 de 2004.
El Juzgado de Circuito dispuso el envío de la actuación a este Tribunal para que se dirima el “conflicto de competencias”. Sea lo primero recordar que en el Código de Procedimiento Penal regido por la ley 906 de 2004[1] no se estableció la figura del “conflicto de competencias”, regulada en otros ordenamientos procesales, sino que se previó el trámite de “definición de competencia” o de “impugnación de competencia”, según el caso, de acuerdo con las reglas fijadas en los artículos 54, 55 y 341 de la normativa que orienta esta actuación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, en auto de noviembre 6 de 2013 (radicación 42.564)[2], ha expresado: “2.
La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[3]. En efecto, el artículo 10 de la codificación aludida desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que impugna su competencia y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.” El canon 54 de la ley 906 señala que “(c)uando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano(…).” A su vez, el numeral 3 del artículo 36 del mismo estatuto procesal prevé que los Juzgados Penales del Circuito conocen de “la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”.
Al aplicar las normas transcritas a este caso concreto, se observa que, al recibir el expediente con la manifestación de incompetencia hecha por el señor Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad debió proceder a definir la competencia y no a proponer un “conflicto de competencias”.
Como concluyó que el competente es el Juzgado Municipal, debió devolver la actuación a ese Despacho para que continuara con el juzgamiento. A pesar de que el procedimiento aplicado por el Juzgado del Circuito fue irregular, no hay lugar a declaración de nulidad de la actuación, porque, en últimas, ese Despacho declaró que la competencia para conocer del juicio corresponde al Juzgado Municipal y expuso las razones legales y fácticas para llegar a esa conclusión, con lo que se cumple con la finalidad del trámite, sin que se afecten derechos de las partes e intervinientes (principio de instrumentalidad de las formas).
Así las cosas, si el Juzgado designado legalmente para ello declaró que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, a ese pronunciamiento hay que atenerse. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de definir la competencia en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, Quindío, para que siga conociendo del juicio, de conformidad con lo declarado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: DISPONER que se envíe copia de este auto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En descanso compensatorio) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] www.secretariasenado.gov.co [2] VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal, segundo semestre de 2013.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [3] (Cita en el texto transcrito) Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.