LIBERTAD CONDICIONAL [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Auto de segunda instancia Delito: Homicidio agravado Condenado: José Gildardo Espitia Díaz Radicación: 73-411-31-04-001-1999-00006-03 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 115 Agosto diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el apoderado del señor José Gildardo Espitia Díaz contra el auto proferido en abril 1º de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la libertad condicional al condenado.
El trámite del proceso se ha regido por la ley 600 de 2000. SOLICITUD Y DECISIÓN APELADA José Gildardo Espitia Díaz descuenta actualmente pena de 26 años y 3 meses de prisión por un delito de Homicidio agravado cometido en la persona de una menor de edad (folios 110 ss., 181 y ss./cuaderno 1). Por medio de auto de agosto 23 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la libertad condicional, decisión confirmada por esta Sala en providencia del 16 de octubre de 2013 (folios 4-8/cuaderno 3).
Mediante escrito del 25 de marzo de 2014, el apoderado del condenado solicitó redención de pena y libertad condicional (folio 45, cuaderno 3). El Juzgado de primera instancia negó la libertad condicional, mediante el auto que en esta oportunidad se revisa. Ese Despacho consideró que aunque se cumple con el requisito objetivo, relacionado con la pena descontada, no se reúne la exigencia subjetiva, porque, mientras el señor Espitia cumplía con la actual condena, incurrió en un nuevo delito, ya que el 29 de noviembre de 2008 al regresar de un permiso de 72 horas, se hallaron en su poder 207 gramos de marihuana, hecho por el que fue condenado penalmente, por medio de fallo que está pendiente de ejecución. Además, fue sancionado disciplinariamente mediante resolución del 17 de diciembre de 2008, con la pérdida de redención de pena por sesenta días.
Se apoyó en lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-806 y C-371 de 2002, para concluir que la voluntad y la participación del condenado en el proceso de resocialización son indispensables para que puedan lograrse los objetivos que con este se persiguen. EL RECURSO El Señor defensor apelante pide que se revoque la decisión y que se conceda libertad condicional al señor Espitia, porque durante el lapso que lleva privado de su libertad, más de diez años, su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar durante más de cinco años, sólo en un período corto de cuatro meses la tuvo como regular y desde el 9 de abril de 2009 hasta la fecha actual, se ha evaluado nuevamente entre buena y ejemplar.
Recalca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue citada en la decisión recurrida era aplicable en vigencia de la legislación anterior, sin la reforma de la ley 1709 de 2014 y considera que no se debe tener en cuenta solo un período de cautiverio para resolver, sino todo el tiempo de reclusión, máxime en este caso en el que ha sido más el lapso en que el sancionado ha mostrado un buen comportamiento.
Finalmente expone que su representado se ha dedicado a trabajar y a estudiar, que se encuentra ubicado en la fase de mediana seguridad, que ha redimido 44 meses y 16 días por trabajo y estudio y que, en consecuencia, ha mostrado resocialización, ya que la circunstancia que dio origen a la sanción disciplinaria ocurrió hace más de cinco años, época desde la cual aquél ha mostrado una buena conducta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 64 del Código Penal, antes de su modificación por la ley 890 de 2004, será el que se que aplique en este caso para decidir si es o no procedente la libertad condicional, como se hizo en primera instancia. Por ello, no se valorará la gravedad del delito por el que fue condenado el señor Espitia y se tendrá en cuenta, como factor objetivo, el haber cumplido las tres quintas partes de la pena.
La norma en comento exige el lleno de requisitos objetivos y subjetivos, el primero de ellos, como ya se dijo, es que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y, en este caso, no hay discusión sobre el cumplimiento de ese presupuesto, pues, como acertadamente se analizó en primera instancia, el señor Espitia ya descontó más de las tres quintas partes de la sanción. Estos guarismos fueron analizados en primera instancia y verificados por esta Sala.
Ahora, debe revisarse el aspecto subjetivo exigido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000; es decir, que su buena conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Para hacerlo, deben tenerse como referentes los fines de la pena y del tratamiento penitenciario, para lo cual se recuerda lo expresado por esta Sala Penal en auto de diciembre 2 de 2010 (radicación: 11-001-31-04-052-2003-00030-01, www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co).
El artículo 9º, norma rectora de la ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (negrillas fuera del texto original), declaración reiterada en el artículo 142.
A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.
La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, el artículo 12 del Código Penitenciario y carcelario señala que el “cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).
El anterior conjunto normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no sólo preparar al condenado para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito. En consecuencia, cuando se toman decisiones administrativas o judiciales en relación con la situación de los condenados, la aplicación de las disposiciones legales debe hacerse dentro de ese contexto, como lo indica la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1670 de 2000 y T- 825 de 2009, sin perder de vista la tensión que existe entre el fin resocializador y el de prevención general de las sanciones penales, como lo enseña la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de febrero 11 de 2003 (radicación 17.392) “En esa medida, entonces, no puede olvidarse que aún cuando la pena, en su fase de ejecución tenga principalmente un propósito resocializador, ello en manera alguna significa que no tenga también asignada la función de prevención general, pues una y otra finalidad apuntan a garantizar principios básicos del Estado social y democrático de derecho, tales como la vigencia del ordenamiento jurídico, la convivencia, la paz y la solidaridad, entre otros valores sociales, sin que, por supuesto, se desconozca la tensión que entre ellos se genera y la resolución que a ella debe darse en razón de las particularidades del asunto.” (Magistrado ponente: Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, primer semestre de 2003. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto). Con este marco teórico, al estudiar el caso concreto del señor José Gildardo Espitia, se tiene que la valoración integral de su conducta durante el lapso de cumplimiento de la pena no puede ser positiva, porque, a pesar de que la calificación de la misma ha sido benéfica para él durante un amplio lapso, el hecho que haya cometido un nuevo delito mientras disfrutaba de un beneficio administrativo es muestra de que ese comportamiento no ha sido bueno, de manera general, ya que con ese hecho punible no vulneró cualquier norma reglamentaria de convivencia, sino que demostró que poco le importan los valores sociales más importantes que se pretenden defender con la tipificación de las conductas punibles.
A pesar de que estaba sancionado por un ilícito penal, cometió uno nuevo, lo que lleva a concluir que no ha asumido la resocialización como un compromiso personal. La nueva sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, en febrero 4 de 2009, por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, consumado por José Gildardo Espitia Díaz el 29 de noviembre de 2008, cuando reingresó al Establecimiento Penitenciario después de disfrutar de un permiso de salida de allí durante 72 horas.
Espitia llevaba escondidos en sus partes íntimas 148 gramos de marihuana y 29 gramos de sustancia a base de cocaína (folios 55 y ss./cuaderno dos). La Sala insiste en que no se trata de una falta cualquiera, sino de una violación de la ley penal, más grave que la falta disciplinaria, y especialmente lesiva, porque intentó ingresar al penal una importante cantidad y variedad de estupefacientes.
Al hacer la ponderación del comportamiento del condenado durante el lapso de su reclusión, ese delito adquiere mayor relevancia que la conducta que él ha asumido en otros lapsos, puesto que con ese comportamiento ilícito es el propio señor Espitia quien demuestra que no está interesado en asumir conductas acordes con una adecuada convivencia social; es decir, que no ha logrado la resocialización necesaria para que pueda ser liberado anticipadamente.
El señor condenado allegó un escrito en el que se queja de las condiciones de la vida en prisión y expone que en ella no hay oportunidades reales de resocialización. Al respecto, si bien no pueden desconocerse las condiciones en que tienen que convivir las personas privadas de la libertad, por la falta de interés del Estado y especialmente de la Rama Ejecutiva del poder público, por mejorarlas, aún a pesar de decisiones judiciales que han tutelado los derechos fundamentales de los reclusos, como las tomadas por esta Sala Penal en relación con las penitenciarías de Calarcá y de Armenia, tampoco puede negarse que, como lo anotó acertadamente el Juzgado de primera instancia, el primer interesado en la resocialización es quien está descontando la pena.
En este caso, el señor Espitia ha mostrado desinterés en lograr ese cometido. Así las condiciones logísticas fueran ideales, el cometer un nuevo delito mientras se descuenta pena por otro, es indicativo de la falta de respeto por los intereses principales de la comunidad y se convierte en criterio objetivo para hacer un pronóstico desfavorable del comportamiento del sancionado si se le permite regresar a la sociedad antes de cumplir con la prisión impuesta.
Por tanto, la negación del subrogado debe ser confirmada. Se dispondrá que se envíen copias del escrito que allegó el procesado mientras se tramitaba la apelación, en el que formula varias quejas y afirma que la pena que tiene pendiente está prescrita, a las autoridades competentes, para que den respuestas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual se negó al señor José Gildardo Espitia Díaz, la libertad condicional.
Del escrito allegado por el condenado en el trámite de segunda instancia (folios 87 ss./3), la Secretaría de esta Sala enviará copias al Juzgado que vigila la ejecución de la pena que a él se impuso por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para que resuelva si la sanción está o no prescrita, y a la Dirección Nacional del INPEC para que responda sus inquietudes sobre las condiciones de reclusión. Las quejas que él formula sobre el estado de varios procesos contra otros condenados, deberán ser presentadas por cada uno de ellos ante las autoridades respectivas.
Como en contra de esta decisión no proceden recursos, entérese a los sujetos procesales y devuélvase al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA