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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2014-00062-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-08-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00062-01 Accionante JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO Accionado Registraduría del Estado Civil y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 123 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia del 22 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO. 2. H E C H O S El señor JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO, el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra del Consorcio Colombia Mayor, la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada de Armenia y SERVIENTREGA - EFECTY, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, por virtud de la determinación de aquella de abstenerse de continuar pagándole el subsidio al que tiene derecho por no exhibir la cédula original como consecuencia del hurto de la misma en diciembre de 2013 y en la actualidad por una razón desconocida, pues a pesar de que acudió con su nuevo documento, el cual, resalta, le fue entregado el pasado mes de abril, la referida entidad insiste en la negativa.

De esa manera, después de aludir a su precaria situación económica y a la imposibilidad en que se halla de trabajar por su condición de salud, circunstancias precisamente por las cuales se le reconoció el beneficio, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales se le ordene a la Secretaría de Desarrollo Social cancelarle las mesadas que le adeudan desde el mes de diciembre de 2013 y restablecer el pago a partir de la fecha, sin someterlo a ninguna clase de tramitología por tratarse de un derecho adquirido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de auto del 9 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, aportó memorial en el que después de referirse a la naturaleza del subsidio reconocido al actor y a las circunstancias que dan lugar al bloqueo del mismo, dentro de las cuales se encuentra justamente el no cobro, invocó la declaratoria de improcedencia de la acción, aduciendo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel, toda vez que el señor MARTÍNEZ CASTAÑO ya se encuentra activo en el sistema y los pagos están programados en la nómina del 15 de septiembre de 2014, dado el carácter público que ostentan los recursos con los cuales se financia el programa.

El apoderado del municipio de Armenia presentó escrito en el que luego de hacer alusión a los aspectos generales del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, expuso que teniendo en cuenta que el señor MARTÍNEZ CASTAÑO estaba suspendido por la causal de “no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros”, la Secretaría de Desarrollo Social, mediante resolución 392 del 27 de mayo de 2014, solicitó al Consorcio Colombia Mayor la reactivación del mencionado ciudadano y fue así como según balance del 10 de julio de 2014 se pudo establecer que ya se encuentra activo en el sistema.

De otra parte, señala que si bien como lo aduce el accionante, a pesar de haber exhibido su nueva cédula de ciudadanía no se la ha hecho el pago de rigor, dicha situación tiene como génesis la omisión del Consorcio Colombia Mayor de programarlo en la respectiva nómina; por ello, invoca la exoneración de responsabilidad de la entidad que representa, resaltando que la competencia de la misma frente a dicho aspecto puntual, se circunscribe a hacer entrega de las fichas a las personas que se encuentran incluidas en aquella.

Entre tanto, los Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, tras informar que el señor MARTÍNEZ CASTAÑO, el 25 de noviembre de 2013, solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía, se opusieron a las súplicas de la demanda señalando para ello que el mismo fue entregado el 31 de marzo de 2014. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, allegó respuesta en la que luego de indicar que la contraseña de la cédula de ciudadanía no es un documento válido de identificación por la existencia comprobada de casos de fraude, informó que el señor JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO, afiliado al programa desde el 1º de enero de 2008 bajo el registro 138722 y quien había sido suspendido en el mismo por el no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros, en la actualidad se encuentra activo en el sistema.

Finalmente, el Representante Legal Suplente de Efectivo Ltda, remitió memorial en el que después de recordar la naturaleza jurídica de la entidad, expone que sus funciones frente al tema debatido se circunscriben a ejecutar un mandato, consistente en entregar, recibir y trasladar los subsidios a los beneficiarios indicados por el Consorcio Colombia Mayor como titular administrador de los mismos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso en pro del señor MARTÍNEZ CASTAÑO. Como fundamento de su determinación, después de recordar el precedente jurisprudencial sobre la especial protección de las personas de la tercera edad en estado de pobreza extrema, expuso que en el presente caso es evidente la vulneración de las garantías fundamentales de aquel toda vez que sumado a que a las autoridades accionadas no les asistía razón frente a la determinación que adoptaron de suspenderlo en el programa, en la actualidad, a pesar de haber sido reactivado en el sistema y contar nuevamente con su cédula de ciudadanía, dilatan el pago del auxilio desconociendo el grave perjuicio que le causan, pues, resalta, se trata de una persona en estado de pobreza extrema y que la ausencia del beneficio con lleva a que se atente contra su mínimo vital y consecuencialmente, contra su vida en condiciones dignas.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo. Luego de relacionar las diferentes fases del proceso que se debe surtir para el pago de una nómina de subsidios a los beneficiarios del Programa Colombia Mayor, como son: (i) preparación y programación en forma bimestral por la Dirección Operativa de la Gerencia General del Consorcio;

(ii) validación y verificación de recursos disponibles por la Dirección Administrativa y Financiera; (iii) revisión y aval por parte de la firma Haggen Auditt; (iv) autorización de giro de recursos por el Ministerio de Trabajo; (v) registro en las Áreas de Presupuesto y Contabilidad del Ministerio y (vi) orden de giro por Tesorería, expone de conformidad con lo explicado no es posible acatar la orden en el término improrrogable de 48 horas que les otorgó el a quo; por ello, invoca que se les permita efectuar dicho pago en la próxima nómina, es decir, la que se programa para pagos a partir del 15 de septiembre de 2014.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con los argumentos esbozados por el impugnante y tomando como referente que no existe discusión alguna sobre el derecho que le asiste al señor JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO, beneficiario del Programa Colombia Mayor, de recibir las mesadas dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2013 y de continuar recibiendo sin ninguna dilación el auxilio que le fuera reconocido dada su calidad de persona de la tercera edad en situación de pobreza extrema, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si es viable ampliar el plazo que le fuera otorgado a la aludida entidad para hacer los pagos respectivos y permitirle que lo realice partir del 15 de septiembre de 2014.

En aras de dar solución al aludido planteamiento, debe señalarse que si bien la Sala no desconoce los diferentes trámites de orden administrativo que debe adelantar el Consorcio Colombia Mayor para efectuar el pago del subsidio deprecado por el actor, con claridad emerge que no es viable acceder a la petición que en los términos enunciados elevó su representante legal, toda vez que sumado a que la suspensión de la mesada tuvo como génesis la decisión que la aludida entidad adoptara en manifiesto desacato del precedente constitucional sobre la materia, en particular de la Sentencia T-162 del 22 de marzo de 2013, M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que se hizo énfasis en la desproporcionalidad de supeditar la entrega de ayudas humanitarias a la exhibición de la cédula de ciudadanía original por virtud de las condiciones de vulnerabilidad en que se halla dicho grupo poblacional, criterio igualmente aplicable a un asunto como el examinado, en el que de manera diáfana se advierten las precarias condiciones de vida en que se encuentra el señor MARTÍNEZ CASTAÑO como consecuencia de la deliberada determinación, debe tenerse en cuenta que la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en la Sentencia C- 006 del 18 de enero de 2012, fue clara en precisar que el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de entidades públicas, no está sujeto a la disponibilidad de recursos.

Veamos: “En cualquier caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas, incluyendo las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, no puede estar sujeto a que existan recursos disponibles, según lo que el Gobierno calcule y el Congreso apruebe para cada vigencia fiscal.

Someter el cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal condición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para justificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias”.

Así las cosas, como quiera que los argumentos que esbozara el censor en su memorial de impugnación con el propósito de obtener la ampliación del plazo para acatar la sentencia, no solo desconocen el perentorio término al que alude el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sino también la inmediatez que caracteriza las acciones afirmativas desarrolladas en aplicación del derecho a la igualdad para los sujetos de especial protección constitucional, la Sala dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado, habida cuenta acceder a la aludida pretensión implicaría imponerle al señor MARTÍNEZ CASTAÑO una carga excesiva que no está en la obligación de soportar, soslayando de paso el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 22 de julio de 2014, por medio de la cual concedió el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ HERNÁN MARTÍNEZ CASTAÑO.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)